Sentencia nº 1900 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1900
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1900
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1900

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Incompetencia Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), entidad estatal descentralizada, creada de conformidad con la Ley núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 962, edificio O. de esta ciudad, debidamente representada por su directora ejecutiva, señora J.E.C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0031288-7, domiciliada y residente en esta ciudad, quien también

__________________________________________________________________________________________________ actúa a título personal, contra la ordenanza civil en materia de amparo núm. 514-10-00137, dictada el 23 de abril de 2010, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.C.R., por sí y por los Lcdos. R.R.M., O.A.R.H., Ylona de la Rocha Camilo y C.M.H., abogados de la parte recurrente, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede Acoger el recurso de casación incoado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), contra la sentencia No. 514-10-00137 del 23 abril de 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago”;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2010, suscrito por los Lcdos. R.R.M., O.A.R.H., Ylona de la Rocha Camilo y C.M.H., abogados de la parte recurrente, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. N.A.C., R.L. y L.M.R., abogados de la parte recurrida, Cibao TV Club (antiguo Club Recreativo de Entretenimiento Circuito Cerrado) y V.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: con motivo de la demanda en recurso de amparo en solicitud de entrega de equipos incautados, reapertura de planta televisiva y astreinte incoada por la entidad Cibao TV Club (antiguo Club Recreativo de Entretenimiento Circuito Cerrado) y el señor V.M.T., contra la entidad Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y la señora J.E.C., la Presidencia de la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de abril de 2010, la ordenanza civil núm. 514-10-00137, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, SE DECLARA buena y válida por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales vigentes el RECURSO DE AMPARO, en solicitud de ENTREGA DE EQUIPOS INCAUTADOS, REAPERTURA DE PLANTA TELEVISIVA Y ASTREINTE, incoado en fechas 13 y 14 del mes de abril del año en curso (2010), a requerimiento de la entidad CIBAO TV CLUB (Antiguo Club Recreativo de Entretenimiento Circuito Cerrado) y el señor V.M.T., en perjuicio del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) y la señora JOELLE EXARHAKOS CASASNOVAS (Directora Ejecutiva). Instrumentado mediante actos Nos. 106/2010, del ministerial N.E.L. y 1154/10 del ministerial J.R.N.G.; SEGUNDO: SE RECHAZA la solicitud de declaratoria de incompetencia material de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo hecha por el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente Recurso de Amparo, fijando fecha para el día martes veinte y siete (27) de abril del

__________________________________________________________________________________________________ año en curso (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); CUARTO : SE DECLARA este procedimiento, libre de costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación a la reglas de la competencia en razón de la materia, sabiamente establecida sobre la base del criterio de afinidad o relación directa previsto por los artículos 7 y 10 de la Ley 437-06, que establece el recurso de amparo”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), contra la ordenanza civil en materia de amparo núm. 514-10-00137, dictada el 23 de abril de 2010, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Constitucional, consagrando su competencia “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, estableciendo además en la

__________________________________________________________________________________________________ Tercera de las disposiciones transitorias contenidas en el Título XV, Capítulo II, que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias”;

Considerando, que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual la ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del referido tribunal, el día 13 de junio de 2011 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual fue publicada el día quince (15) de ese mismo mes y año;

Considerando, que es necesario señalar, para lo que aquí importa, que el artículo 94 de la citada Ley núm. 137-11, establece expresamente: “Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de precederse con arreglo a lo que establece el derecho común”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que conforme a la disposición transitoria precedentemente citada, la Suprema Corte de Justicia mantendría las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto el mismo fuera integrado, lo que efectivamente ocurrió el día 28 de diciembre de 2011, por el Órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad para el ejercicio de dichas funciones, atribuidas en su momento a la Suprema Corte de Justicia, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderara a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente entonces contra una decisión como la impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, por ser este el Órgano competente para conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de amparo.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de

__________________________________________________________________________________________________ casación interpuesto por Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), contra la ordenanza civil en materia de amparo núm. 514-10-00137, dictada el 23 de abril de 2010, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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