Sentencia nº 1908 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1908
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1908
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3616

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Financiera Hipotecaria del Caribe Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1908

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio ubicado en la calle Isabel La Católica núm. 201 de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.. D.T., dominicano, mayor de edad, funcionario del banco, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008646-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0520-2006, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Exp. núm. 2006-3616

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ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por, Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 0520-2006, de fecha 30 de mayo del 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr.
J. A. Navarro Trabous, abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2006, suscrito por los Dres. M.M.L. y G.A.P.S., abogados de la parte recurrida, Financiera Hipotecaria del Caribe;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, Exp. núm. 2006-3616

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las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en Exp. núm. 2006-3616

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reparos al pliego de condiciones incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor L.P.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 0520-2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisibles, de oficio, las conclusiones presentadas por las partes envueltas en el proceso, en audiencia de fecha 14 del mes de mayo del año 2006, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA esta sentencia ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, según los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas, de conformidad con los motivos precedentemente expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Errónea interpretación del artículo 44 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978. Medio de inadmisión. Falta de ponderación de las conclusiones formuladas por las partes”;

Considerando, que por su carácter perentorio es preciso referirnos en primer orden al pedimento incidental planteado por la parte recurrida mediante su memorial de defensa, en el sentido de que se declare Exp. núm. 2006-3616

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inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesta por la ahora recurrente en curso del embargo inmobiliario ordinario ejecutado por la entidad Financiera Hipotecaria del Caribe, S.A., en perjuicio del señor L.P.S.;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece, textualmente, lo siguiente: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario Exp. núm. 2006-3616

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ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión mediante su precedente jurisprudencial1, juzgando que las sentencias que resuelvan este tipo de contestación incidental no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que solo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos

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acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente disponer, tal como plantea la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ordinario, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 0520-2006, dictada el 30 de mayo de 2006, por Exp. núm. 2006-3616

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la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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