Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia191
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución191
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.E., S. A.

Abogado(s): L.. T.M.S., J.R.G.V., R.M.V.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): Dra. L.M., Dr. M.P.R., Lic/da. M.P., Rosa Díaz Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Camilo Cruz Export, S.A., empresa constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social sito en el Km. 9, R.V., de la ciudad de la Vega, debidamente representada por su presidente, señor J.E.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0169698-3, domiciliado y residente en la sección de Sabaneta de la ciudad de La Concepción de La Vega Real, y su vicepresidente, señor D.E. de J. de la Cruz Cosme, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0081985-9, domiciliado y residente en la sección de Sabaneta de la ciudad de La Concepción de La Vega Real, personas que actúan en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 00025/2011, dictada el 20 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.A.M.S., por sí y por los Licdos. J.R.G.V. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, C.C.E., S.A., J.E.C.C. y E. de Jesús de la Cruz Cosme;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la entidad C.C.E., S.A., contra la sentencia No. 00025/2011, del 20 de enero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. T.A.M.S., J.R.G.V. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, C.C.E., S.A., J.E.C.C. y E. de Jesús de la Cruz Cosme, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. L.M.A., M.P.R. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por C.C.E., S.A., contra American Airlines, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-02138, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada, por improcedente e infundada; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, respecto de los señores J.E.C.C. y D.E. de Jesús de la Cruz Cosme; Tercero: Condena a la entidad American Airlines, Inc., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de veinte millones de pesos oro (RD$20,000,000.00), a favor de a entidad C.C.E., S.A.; b) La suma de diez millones de pesos oro (RD$10,000,000.00), a favor del señor J.E.C.C.; c) La suma de diez millones de pesos oro (RD$10,000,000.00), a favor del señor D.E. de Jesús de la Cruz Cosme; Cuarto: Rechaza las solicitudes de condenación al pago de intereses sobre la indemnización principal, ejecución provisional y dispensa de registro civil; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.R.G.V. y T.A.M.S., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."; b) que no conforme con dicha decisión, la razón social American Airlines, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 3 de noviembre de 2009, del ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 20 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00025/2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: ORDENA el sobreseimiento de la instancia y de los recursos de apelación principal, interpuesto por AMERICAN AIRLINES INC., e incidental interpuesto, por C.C.E., S.A. y los señores J.E.C. y DIÓMEDES DE JESÚS DE LA CRUZ, contra la sentencia civil No. 365-09-02138, dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quedando sobreseídas, las demás conclusiones, incidentales y al fondo formuladas por las partes, hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie sobre la acción penal, por sentencia definitiva e irrevocable de cosa juzgada; SEGUNDO: CONDENA a C.C.E., S.A. y los señores J.E.C. y DIÓMEDES DE JESÚS DE LA CRUZ, al pago de las costas del presente incidente y ORDENA su distracción a favor de los LICDOS MARCOS PEÑA, R.E.D., J.C.O. y M.A.P., abogados que así lo solicitan y afirman avanzarlas en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único: Errónea Interpretación del derecho. Falta de base legal Improcedencia del sobreseimiento de la acción civil.";

Considerando, que en apoyo de su único medio la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que para emitir su decisión, la corte a-qua, no concedió la preeminencia que ameritaba el hecho de que no existía identidad de partes en el proceso, que es una de las condiciones requeridas para que pueda ser ordenado el sobreseimiento de la acción civil cuando exista una acción penal en curso, obviando dicha alzada que con dicha condición lo que se pretende es que las partes unidas en dos procesos procuren su culminación, y que, en la especie, los recurrentes son extraños al proceso penal; que además, alega el recurrente que su reclamación se ha basado en todo momento en un cuasidelito, en la que se le atribuye a la recurrida American Airlines Inc., la negligencia, omisión, ligereza y poca presteza de sus empleados en el desempeño de sus labores; que las partes envueltas en la presente litis no forman parte de la acción penal que está siendo juzgada en la jurisdicción represiva, en contra de los preposé, de la actual recurrida;

Considerando, que por su parte, la recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que "la sentencia impugnada se limita a pronunciar el sobreseimiento de la instancia de apelación hasta tanto sea decidida la acción penal iniciada contra las personas que fueron sindicadas como autoras del ilícito sobre el cual los hoy recurrentes fundamentan su reclamación en reparación de daños y perjuicio"; que aduce, además, la recurrida, que se trata de una decisión de carácter preparatorio que no puede ser recurrida hasta tanto sea decidido el fondo del asunto;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "ordena el sobreseimiento de la instancia y de los recursos de apelación principal, interpuestos por American Airlines Inc., e incidental interpuesto por C.C.E., S.A. y los señores J.E.C. y D. de Jesús de la Cruz, contra la sentencia civil No. 365-09-02138, dictada en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quedando sobreseídas, las demás conclusiones, incidentales y al fondo formuladas por las partes, hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie sobre la acción penal, por sentencia definitiva e irrevocable de cosa juzgada.";

Considerando, que tal y como puede comprobarse, la decisión impugnada se limita a ordenar el sobreseimiento del conocimiento del fondo de los recursos de que se encuentra apoderada, hasta tanto la jurisdicción represiva decida sobre el aspecto penal pendiente ante esa jurisdicción, sin resolver la Corte ningún punto contencioso de la misma;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la sentencia que ordena un sobreseimiento no puede catalogarse ni siquiera como una medida de instrucción, cuando es evidente, que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, sin que haya puesto fin a la instancia, sino únicamente suspendiéndola sin desapoderamiento del juez; que lo que sí es obvio es que, como esta decisión no prejuzga en nada el fondo del asunto, no son interlocutorias y por tanto no pueden ser apeladas por mandato de la ley, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con el fondo de esta; que ese criterio se reitera mediante la presente decisión;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias preparatorias son aquellas dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo"; que como se evidencia el recurso de casación ha sido interpuesto contra un fallo de carácter preparatorio el cual no resuelve ningún punto contencioso entre las partes y en consecuencia no prejuzga el fondo;

Considerando, que, por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del párrafo II, del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias preparatorias, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; que como en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia preparatoria, antes de que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo, es obvio que tal y como aduce la parte recurrida dicho recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.C.E., S.A., y los señores J.E.C.C. y E. de Jesús de la Cruz Cosme, contra la sentencia civil núm. 00025/2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, C.C.E., S.A., y los señores J.E.C.C. y E. de Jesús de la Cruz Cosme, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A., J.C.O., M.A.P.R. y L.M.A., abogados constituidos de la parte recurrida, American Airlines, Inc., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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