Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución191
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia191
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Tratado de Extradición República Dominicana & Estados Unidos

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0191/15: Expediente núm. TC-02-2015-0004, relativo al control preventivo de constitucionalidad del "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el doce (12) de enero de dos mil quince (2015).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. y K.M.J.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 2, de la Constitución, 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en la ciudad de Santo Domingo el doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución.

  2. El citado tratado es un instrumento suscrito por los presidentes de Estados Unidos de América y República Dominicana con el deseo de mejorar la cooperación entre ambos países con la intención de enfrentar el gran desafío que representa la delincuencia transnacional moderna, asegurándose que los territorios de ambas naciones no servirán de refugio para los fugitivos de la justicia.

  3. Este tratado establece normas que permitirían una colaboración recíproca entre ambos Estados en la lucha contra la impunidad, con mayor y más eficiente asistencia en materia de extradición, basada en los principios de respeto a la soberanía e igualdad.

    1. Objeto del Tratado;

      1.1. El presente tratado tiene por objeto regular aspectos procesales que traerán un importante avance en el proceso de extradición, contemplando temas como la entrega en extradición, principio de especialidad, enjuiciamiento previo y prescripción, así como facilitar la extradición respecto de aquellos delitos que no eran susceptibles de ser tipificados bajo el Tratado de Extradición de 1909.

    2. Ámbito de aplicación del Tratado;

      2.1. Las disposiciones contenidas en este tratado se cumplirán entre los dos Estados firmantes: Estados Unidos de América y República Dominicana (en lo adelante, "Las Partes"). En este sentido, de acuerdo con el artículo 2 del Tratado, los delitos que también darán lugar a la extradición, son los siguientes:

  4. Consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión de un delito referido en el párrafo I, cualquiera sea el grado de desarrollo y participación del mismo; y

  5. es punible conforme a la legislación de ambas Partes con una pena de privación de libertad máxima aplicable mayor de un año o una pena más severa.

    2.2 A efectos de este artículo, un delito dará lugar a la extradición:

  6. aunque las legislaciones de las Partes requirente y requerida no tipifiquen en la misma categoría los hechos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos; o

  7. aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiere demostrar ciertos asuntos solo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan el comercio interestatal o exterior; o

  8. con respecto a los delitos que comprenden fraude o evasión de obligación con respecto a impuestos, aranceles aduaneros, controles a la importación o exportación de productos o dinero, aunque las leyes de las Partes requirente y requerida dispongan o no el mismo tipo de impuestos o aranceles o controles a los mismos tipos de productos o los mismos montos de dinero.

    2.3 Un delito dará lugar a la extradición independientemente del lugar donde se cometió el hecho o los hechos que constituyen el delito.

    2.4 Si se ha otorgado extradición por un delito especificado en los párrafos 1 y 2 de este artículo, también se le otorgará por cualquier otro delito especificado en la solicitud, aunque este último delito sea sancionable con un periodo máximo de un año de privación de la libertad o menos, siempre y cuando se hayan cumplido todos los otros requisitos para la extradición.

    2.5 Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona reclamada para el cumplimiento de una sentencia de prisión, la Parte requerida, que será la autoridad competente en la Republica Dominicana y la Autoridad Ejecutiva para los Estados Unidos, podrá denegar la extradición si, al momento de la solicitud, el periodo restante de la sentencia que debe ser cumplida es menor de seis meses.

    1. Causas para denegar la extradición;

    3.1. De acuerdo con el artículo 4 del Tratado, la extradición no será concedida en los siguientes casos:

    3.2 No se otorgara la extradición si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito político.

    3.3 Para los fines del presente Tratado, no se consideraran delitos políticos los siguientes:

  9. un delito por el cual tanto la Parte requirente como la Parte Requerida tienen la obligación conforme a un convenio internacional multilateral de extraditar a la persona reclamada o de presentar el caso a sus autoridades competentes para fines de enjuiciamiento;

  10. asesinato, homicidio, lesiones dolosas, lesiones corporales graves, asalto con intención de causar daños físicos graves y asalto sexual grave;

  11. un delito que involucre secuestro, rapto o cualquier forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

  12. un delito que comprenda colocar, utilizar, amenazar con utilizar o poseer un dispositivo explosivo, incendiario o destructivo, o un agente biológico, químico o radiológico, cuando dicho dispositivo o agente sea capaz de poner en peligro la vida o causar daño corporal considerable o causar daño considerable a la propiedad; y

  13. conspiración o intento de cometer, participación en la comisión, o complicidad con una persona que comete o intenta cometer o participa en la comisión de dichos delitos.

    3.4. No obstante lo expuesto en los términos del párrafo 2 de este artículo, no se otorgará extradición si la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida determina que la solicitud tuvo motivación política.

    3.5 La autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida puede negarse a la extradición por los delitos según la ley militar que no sean delitos según la ley penal ordinaria.

    1. Sanción;

      4.1. En cuanto al artículo 6 del Tratado;

    2. Cuando el delito por el cual se procura la extradición es sancionable con la pena capital en virtud con las leyes de la Parte Requirente y no es sancionable con la pena capital en virtud de las leyes de la Parte Requerida, la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida puede negarse a otorgar la extradición a no ser que la Parte Requirente proporcione a la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida la garantía de que no se impondrá la pena capital o, si por motivos de procedimiento dicha garantía no puede ser proporcionada por la Parte Requirente, una garantía de que, si fuera impuesta, la pena capital no se llevaría a cabo. Si la Parte Requirente proporciona una garantía conforme a este artículo, la parte requerida otorgará la extradición y la Parte Requirente deberá cumplir con la garantía.

    3. Excepto lo expuesto en el párrafo 1 de este artículo, no se podrá negar la extradición sobre la base de que el periodo de encarcelamiento por el delito es mayor en la Parte Requirente que en la Parte Requerida.

    4. Aplazamiento de procesos judiciales de extradición y entrega aplazada o temporal

      5.1. De acuerdo con el artículo 12 del Tratado,

    5. Cuando a la persona cuya extradición se procura obtener se le está procesando penalmente en la Parte Requerida, esa Parte puede diferir los procesos de extradición contra la persona reclamada hasta que se hayan llevado a cabo sus propios procesos.

    6. Cuando se hayan llevado a cabo los procesos de extradición y se haya autorizado la extradición, pero a la persona buscada se la está procesando penalmente o está cumpliendo una sentencia en la Parte Requerida, esa Parte podrá:

      (a) diferir la entrega de la persona reclamada hasta que el proceso haya concluido o hasta que se haya cumplido la sentencia; o

      (b) entregar temporalmente a la persona a la Parte Requirente para fines de enjuiciamiento.

    7. En caso de entrega diferida, la persona podrá ser mantenida en custodia hasta que sea entregada.

    8. Una persona que sea entregada temporalmente será mantenida bajo custodia en la Parte Requirente y será devuelta a la Parte Requerida tras la conclusión del proceso de la Parte Requirente contra esa persona, de conformidad con las condiciones que acuerden las Partes. EI retorno de la persona a la Parte Requerida no necesitara nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

    9. Solicitudes de extradición realizadas por varios Estados;

      6.1. De acuerdo con el artículo 13 del tratado,

      Si la Parte Requerida recibe solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por diferentes delitos, la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida determinará a cual Estado, de hacerlo, entregará a la persona. Al tomar su decisión, la Parte Requerida considerará todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, los siguientes:

  14. si las solicitudes se hicieron conforme a un tratado,

  15. el lugar donde se cometieron cada uno de los delitos,

  16. los respectivos intereses de los estados solicitantes,

  17. la gravedad de los delitos

  18. la nacionalidad de la víctima,

  19. la posibilidad de una posterior extradición entre los estados solicitantes, y

  20. el orden cronológico en el cual se recibieron las solicitudes de los Estados solicitantes.

    1. Renuncia y extradición simplificada

      7.1. De conformidad con el artículo 16 del Tratado, la Parte Requerida puede agilizar la transferencia de la persona reclamada la Parte Requirente cuando la persona reclamada renuncia a la extradición, y en dicho caso la autoridad judicial competente ante la cual se rea1iza dicha renuncia puede dirigir la transferencia de la persona a la Parte Requirente sin ulteriores procedimientos; o cuando la persona reclamada consiente a la extradición o a un procedimiento de extradición simplificada, y en dicho caso 1a Parte Requerida puede entre gar a la persona con la mayor celeridad posible.

    2. Ratificación y entrada en vigor;

      8.1. Para la entrada en vigor de este tratado, de acuerdo con el artículo 21 del mismo, "EI presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación deberán intercambiarse lo más pronto posible".

    3. Denuncia;

      9.1 De acuerdo con el artículo 22 del presente tratado cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por la vía diplomática y la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. No obstante lo anterior, las solicitudes de extradición presentadas antes que la denuncia surta sus efectos, continuaran rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado, hasta la conclusión de los procesos.

      1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

      DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    4. Competencia;

      10.1. En virtud de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, y 9, 55 y 56 de la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el tratado de extradición entre el gobierno de Republica Dominicana y el gobierno de Estados Unidos de América, firmado en la ciudad de Santo Domingo el doce (12) de enero de dos mil quince (2015).

    5. Supremacía constitucional;

      11.1 La Supremacía de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico está prevista en el artículo 6 de la Constitución en término de que "todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno de derecho toda la ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

      11.2. Para asegurar esta supremacía con respecto a los convenios internacionales suscritos por el Estado, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución.

    6. Recepción del derecho internacional;

      12.1 El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de la República Dominicana. En este sentido, la Constitución expresamente establece en su artículo 26 numeral 1, que República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, "reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado".

      12.2. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado el procedimiento de suscripción y aprobación constitucionalmente previsto, se erigen como ley entre los Estados Partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en los mismos. En ese sentido, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema.

    7. Control de constitucionalidad;

      A los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad de esta Convención, el Tribunal entiende pertinente verificar los aspectos relevantes del mismo, tales como: i) obligación de extraditar; ii) delitos políticos y militares; iii) Enjuiciamiento y prescripción; iv) Arresto provisional y v) consulta.

      13.1. Obligación de extraditar;

      13.1. En el artículo 1 del Tratado los Estados Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición a aquellas personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte Requirente hayan iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia que implique una pena privativa de libertad por la comisión de uno o varios delitos que den lugar a extradición.

      13.1.2. En este sentido, tal como ha sido asentado en los antecedentes, de acuerdo con el artículo 2 del Tratado, los delitos que darán lugar a la extradición son aquellos que, de conformidad con la legislación de ambas Partes, son sancionados con una pena privativa de libertad de al menos un (1) año de duración.

      13.1.3. Con este tratado, según se indica en su preámbulo, las partes pretenden una cooperación más eficaz y acorde con las exigencias de los tiempos actuales.

      13.1.4. En relación con la necesidad de cooperación entre los Estados para reprimir la delincuencia, el Tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0099/12, del 21 de diciembre de 2012, párrafo 9.2, página 25, del Control Preventivo de Constitucionalidad de la "Enmienda a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", al establecer lo siguiente:

      Combatir la criminalidad en las diversas manifestaciones que hoy se presenta es una prioridad del Estado contenida en el artículo 260 de la Constitución, al señalar que: "Constituyen objetivos de alta prioridad nacional: 1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes (…). Esta previsión está acorde con la necesidad de los Estados de propiciar mecanismos efectivos de colaboración mutua para enfrentar un flagelo que traspasa los límites de las fronteras nacionales.

      13.1.5. La Constitución dominicana establece en su artículo 46, numeral 1, que: Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia. En ese mismo orden el numeral 2, establece:

      Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

      13.1.6. Asimismo, la Constitución consagra en su título II una serie de derechos y garantías que vinculan a todos los poderes públicos y que deberán ser respetados en todos los procesos que se lleven a cabo en virtud de cualquier norma, como lo es el proceso de extradición que podría tener lugar en el marco del Tratado objeto de control.

      13.2. Delitos políticos y militares;

      13.2.1. En relación con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Tratado en cuestión, la extradición no será concedida si el delito por cual se solicita es un delito político. Para este tribunal, el hecho de no tipificar como delito político los hechos descritos en el citado artículo párrafo 2, como causal de denegación de una solicitud de extradición, se enmarca en el plano de la cooperación internacional para la investigación, persecución y castigo del crimen con

      ramificación transnacional que constituyen objetivos de alta prioridad nacional para la preservación del orden público.

      13.2.2 No obstante lo expuesto en los términos del párrafo 2 del referido artículo, no se otorgará extradición, si la autoridad ejecutiva de la parte requerida determina que la solicitud tuvo alguna motivación política.

      13.2.3 Las causales de discriminación previstas por la Enmienda para denegar una solicitud de extradición, guardan relación con la previsión consagrada en el artículo 39 de la Constitución dominicana, que condena todo acto de discriminación fundado en razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, requisitos indispensables para asegurarla igualdad de todas las personas ante la ley.

      13.3. Enjuiciamiento y prescripción;

      13.3.1. Respecto al artículo 5, en lo referente al enjuiciamiento previo y prescripción, se denegará la extradición cuando la persona reclamada ha sido condenada o absuelta en la Parte Requerida por el delito por el cual se solicita la extradición. En lo que refiere a las leyes de prescripción.

      (…) y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente. Con respecto a esto, la Parte Requerida quedara obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito.

      13.3.2. En relación con lo que se analiza en este punto es preciso destacar que las obligaciones establecidas en el Tratado se encuentran en concordancia con el conjunto de normas constitucionales de República Dominicana, entre las cuales merecen particular atención por su vinculación con el Tratado, las relativas al respeto de la dignidad humana (artículo 38), derecho a la igualdad (artículo 39), derecho a la integridad personal (artículo 42) y las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 69), en especial, las contenidas en los numerales 2, 5 y 7, que textualmente indican lo siguiente:

      Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso.

      2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

      4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

      5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

      7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

      13.4. Arresto provisional;

      13.4.1. De acuerdo con el artículo 10 del Tratado,

      En caso de urgencia, la Parte Requirente puede solicitar el arresto provisional de la persona buscada mientras está pendiente la presentación de la solicitud de extradición y la documentación de respaldo. Se puede transmitir una solicitud de arresto provisional por la vía diplomática o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Procuraduría General de la República Dominicana.

      13.4.2. Tal como hemos señalado, el Código Procesal Penal que rige el procedimiento de extradición en República Dominicana prevé en su artículo 163 la facultad de la Suprema Corte de Justicia, como tribunal competente, para ordenar la aplicación de medidas de coerción a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código, en concordancia con el derecho internacional vigente.

      13.4.3. Igualmente, en el mismo Código Procesal Penal se establece que en caso de urgencia la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como tribunal competente en materia de extradición, podrá ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes (aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición), medida que podría extenderse a dos meses, previa solicitud y comunicación inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores.

      13.4.4. El sistema procesal penal de República Dominicana está fundado en el principio de libertad como regla general, establecido en el artículo 40 numeral 9, del derecho a la libertad y la seguridad personal, de nuestra Carta Magna, que establece: "Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar".

      13.4.6. Dado que el procedimiento de extradición está fundamentado en investigaciones que apuntan a identificar en el Estado requerido la presencia de una persona imputada de la comisión de un ilícito penal en el territorio del Estado solicitante, supone para el Estado tomar medidas que si bien pueden constituir una restricción del estatuto de libertad de los ciudadanos como la detención provisional, resultan compatibles con las garantías del debido proceso que la Constitución protege, por lo que esta previsión del Tratado no contraviene la Constitución.

      13.5. Ratificación y entrada en vigor;

      13.5.1. De acuerdo con el artículo 21 del presente tratado este estará sujeto a ratificación. A su entrada en vigor, el Tratado de 1909 dejara de tener efecto entre las partes, excepto para las solicitudes pendientes al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, las cuales continuarán regidas por los procedimientos del Tratado anterior, complementado por el Artículo 6 de ese tratado.

      13.5.2. En lo que respecta a la entrada en vigor del Tratado en el ámbito interno, será necesaria su publicación oficial, conforme lo instituye el artículo 26, numeral 2, de la Constitución. En ese sentido, el depósito del documento de ratificación bien puede ser realizado con posterioridad a la publicación, a los fines de cumplir con el mandato constitucional y evitar ser compromisarios de obligaciones en el orden internacional sin haber sido oponible a los órganos e instituciones internas.

      13.6. Consultas y solución de controversias;

      13.6.1. El artículo 19 del Tratado establece que las Partes podrán celebrar consultas entre sí, con el propósito de facilitar la aplicación eficiente del Tratado.

      13.6.2. En ese sentido, el Tratado objeto de examen en esta sentencia se enmarca totalmente con la previsión constitucional contenida en su artículo 26.5:

      La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes y para contribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.

      Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América", no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra Constitución.

      Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos e I.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR conforme con la Constitución de la República el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América", firmado en la Ciudad de Santo Domingo el doce (12) de enero de dos mil quince (2015).

SEGUNDO

ORDENAE comunicar la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d, de la Constitución.

TERCERO

DISPONE la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 15 del mes de julio del año 2015, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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