Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución191
Número de sentencia191
Fecha21 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.R.Á.

Abogado(s): L.. Y.F., D.. P.N.L., F.S.J.

Recurrido(s): C.F.F., S. A.

Abogado(s): L.. Jesús Leonardo Almonte Caba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0084837-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 356-2012, dictada el 7 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.F., por sí y por los Dres. P.N.L. y F.A.S.J., abogados de la parte recurrente, C.A.R.Á.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.A.C., abogado de la parte recurrida Centro Ferretero Fidel, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2013, suscrito los Dres. P.N.L. y F.A.S.J., abogados de la parte recurrente, C.A.R.Á., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. F.B.M. y J.L.A.C., abogados de la parte recurrida, Centro Ferretero Fidel, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por el Centro Ferretero Fidel, S.A., contra la Ferretería y Cerámica Mi Casa, y el señor C.A.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 18 de junio de 2012, la sentencia núm. 516-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil once (2011), en contra de la parte demandada, entidad comercial FERRETERÍA Y CERÁMICA MI CASA y el señor C.A.R., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válido, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos incoada por CENTRO FERRETERO FIDEL, S.A., mediante el Acto No. 111/2011, de fecha 21 del mes de febrero del año 2011, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., estrados (sic), Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra la entidad comercial FERRETERÍA Y CERÁMICA MI CASA, y el señor C.A.R., por haber sido intentada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA a la entidad comercial FERRETERÍA Y CERÁMICA MI CASA al pago de la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 (RD$61,297.00), a favor CENTRO FERRETERO FIDEL, S.A., por concepto de las sumas adeudas y no pagadas; CUARTO: CONDENA a la entidad FERRETERÍA Y CERÁMICA MI CASA y el señor C.A.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M. de estrados de este Tribunal para la notificación de la presente decisión"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor C.A.R.Á., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 718-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial R.D.R.S., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 7 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 356-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor C.A.R.Á., en contra de la Sentencia No. 516-2012, dictada en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la Ley; Segundo: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia por justa y reposar en Derecho; Tercero: CONDENANDO al señor C.A.R.Á., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. F.B.M. y J.L.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley; Violación al derecho de defensa artículo 69, numeral 4 de la Constitución»;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de abril de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 5 de abril de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos (RD$9,905.00), mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Centro Ferretero Fidel, S. A, contra Ferretería y Cerámica Mi Casa y C.A.R., el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la parte demandada al pago de la suma de sesenta y un mil doscientos novena y siete pesos dominicanos (RD$61,297.00), por concepto de monto adeudado, mediante decisión que fue íntegramente confirmada por la corte a-aqua a través del fallo hoy recurrido en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.R.Á., contra la sentencia núm. 356-2012, dictada el 7 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.A.R.Á. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.B.M. y J.L.A.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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