Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia191
Número de resolución191
Fecha16 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W. De Jesús Taveras Pimentel, dominicana, mayor de edad, casada, doméstica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0005174-8, domiciliada y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-09-00093 bis, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; B., abogado de la parte recurrente W. De Jesús Taveras Pimentel;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M.M., abogada de la parte recurrida Á.P. Mercado;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2010, suscrito por los Dres. J.A.M.V. y M. De Jesús Mora L., abogados de la parte recurrente W. De Jesús Taveras Pimentel, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2010, Á.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F., asistido de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar incoada por la señora Á.P.M. contra W. De Jesús Taveras, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 20 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 238-08-00103, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la demandada señora W. de J.T., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente emplazada; SEGUNDO: Ordena el Lanzamiento de Lugar, de la señora W. de J.T., de la casa marcada sin número de la calle Proyecto, B. elT., del Municipio de Las M. de Santa Cruz, construida en block, piso de cemento, techada de zinc, construida dicha casa sobre el solar que tiene una extensión superficial de setecientos noventa y cinco metros (795) cuadrados, por estarla ocupando de manera ilegal, y por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente decisión, sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, la demandada señora W. de J.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Y.M.M., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona al Ministerial de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Matas de Santa Cruz, para la notificación de la presente decisión”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, W.D.J.T.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 118, de fecha 30 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial E.D.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Santa Cruz, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 235-09-00093 bis, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora WENDYS (sic) DE J.T.P., en contra de la sentencia civil número 238-09-00103, de fecha 20 de abril del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto, rechaza dicho recurso de apelación por las razones confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la señora W.D.J.T.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. Y.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (Desnaturalización de documentos); Segundo Medio: Violación al artículo 130 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte en la sentencia recurrida incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que le da una interpretación errónea a los documentos y hechos de la causa y da por establecido hechos jamás comprobados al través de los medios de prueba instituidos en esta materia, estableciendo consecuencias jurídicas divorciadas de la realidad procesal del inmueble cuyo lanzamiento de lugar fue acogido, mediante la cual el tribunal a quo dio una interpretación errónea a los hechos y documentos de la causa al desconocer mediante los documentos observa el acto de venta mediante el cual la señora Á.P.M. adquiere el solar donde se construyó la casa en cuestión se verá que le fue vendido por el señor J.R.P.P., quien para la fecha de la venta era esposo de la recurrente; que el bien objeto de dicha venta formaba parte de los bienes de la comunidad legal formada por J.R.P.P. y W. de J.T.P.; que la declaración jurada de propiedad inmobiliar, mediante el cual la señora Á.P.M. declara ante un notario que es propietaria del inmueble objeto de la presente litis, es un acto declarativo de derecho, es decir, que es la misma persona que se atribuye la propiedad; que a documentos como el Certificado de Título No. 133, el acta de matrimonio de los señores J.R.P.P. y W. De Jesús Taveras Pimentel, el acto de venta de fecha 11 de agosto de 1982, intervenido entre los señores G.T.C. y J.C. y el acto de venta de fecha 3 de junio de 2005, intervenido entre los señores G.T.C. y W.D.J.T.P., se le dieron una interpretación muy distinta al vínculo jurídico con la especie debatida, con lo cual fueron desnaturalizados totalmente su contenido y alcance jurídico;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que por ser este uno de los medios invocados por la parte recurrente procede ponderar la medida en que la jurisdicción a qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por las partes al debate;

Considerando, que la corte a qua para justificar el lanzamiento de lugar de la señora W. De Jesús Taveras, expresó en sus motivaciones que: “del estudio y análisis de los medios probatorios aportados, esta Corte de Apelación ha arribado a la conclusión de que en el supuesto que se pondera, la señora W. De Jesús Taveras, no ha obrado como intrusa en la ocupación del inmueble que origina la presente litis, como ha sido juzgado por el tribunal del primer grado, sino que dicha vivienda le fue facilitada bajo la modalidad de préstamo a uso o comodato, esto en consideración de que con antelación a esta contención, la señora Á. De Jesús Pimentel Mercado, había perseguido la expulsión de ésta del aludido inmueble, mediante la presentación de una querella por supuesta violación de propiedad, y a raíz de aquel proceso devino la sentencia número 239-08-00031, …, en la cual consta que la señora W. De Jesús Taveras, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que dictéis sentencia de absolución a favor de la justiciable W. de Jesús de la acusación, por los motivos siguientes: (a) De acuerdo al testimonio aportado por los testigos a cargo, se estableció que la ocupación del inmueble de referencia fue en virtud del préstamo, es decir, que contó con el consentimiento expreso de la querellante que se atribuye el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente contención (ver por favor declaración de la testigo). Medio de prueba regularmente aportado a este proceso, y mediante el cual se establece sin lugar a duda razonable que en aquel momento la señora W. De Jesús Taveras, en el reforzamiento de su pedimento de absolución que al fin logró, aceptó que la casa que actualmente habita se la cedió a título de préstamo la hoy recurrida Á. De Jesús Pimentel Mercado, …, que el acto de venta suscrito entre la hoy recurrente y el señor G.T.C., y que a propósito de la presente litis, ha sido sometido por esta a la consideración de este tribunal, carece de eficacia y validez jurídica, para justificar la permanencia de la citada señora por tiempo indefinido en aquel lugar, puesto que dicho acto simplemente se limita a dar cuenta de la compra de una porción de terreno en la parcela número 113, del Distrito Catastral número 11, del municipio de Guayubín, sitio Las M. de Santa, sin embargo, no se estableció por ningún medio de (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a esos hechos, establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua le restó todo valor probatorio al acto de venta suscrito entre la hoy recurrente y el señor G.T.C. porque según expresó dicho acto se limita a hacer constar la compra de una porción de terreno en la parcela núm. 113 del Distrito Catastral Núm. 11, del municipio de Guayubín, Las M. de Santa Cruz y además porque no quedó establecido por ningún medio de prueba que la casa de referencia se hubiera construido en dicho terreno;

Considerando, que, igualmente, se advierte de la motivación transcrita con anterioridad, que los jueces del fondo dieron por establecido, apoyados en el acto de venta de fecha 28 de diciembre de 2002 suscrito entre los señores J.R.P.P. y Á. De Jesús Pimentel Mercado, en el acto de ratificación de la venta indicada precedentemente fechado 4 de junio de 2008 y en las declaraciones de la demandante original, hoy parte recurrida Número para el Municipio de San Fernando de Montecristi, que la señora Á. De Jesús Pimentel Mercado era la propietaria del inmueble objeto del presente litigio al expresar: “Que el señor J.R.P.P. vendió a favor de la señora Á. De Jesús Pimentel Mercado, una porción de terreno que mide aproximadamente 795 metros cuadrados, ubicada en el barrio El Tanque, calle Proyecto del municipio de Las Matas de Santa Cruz, sin denominación de parcela, ratificándole la venta que le hiciera el 28 de diciembre del año 2002”, cuando en dicho acto de venta no consta descripción alguna del inmueble objeto de la misma, lo cual se hace posteriormente tanto en el acto de “ratificación de venta” como en la mencionada declaración notarial, al incluirse una descripción de la ubicación del inmueble no así de su designación catastral, o sus colindancias;

Considerando, que tal y como alega la parte recurrente, la corte a qua incurre en desnaturalización del sentido y alcance de las pruebas aportadas por la demandante original y actual recurrida para mantener la decisión que ordenó la expulsión de la señora W. de J.T.P. del inmueble supuestamente propiedad de la señora Á.P.M., en base a un acto de venta antes documento que, como sostiene la recurrente, se trata de una prueba prefabricada por la recurrida, que en modo alguna puede resultar válida para establecer la propiedad de un inmueble, especialmente cuando se han aportado otros elementos de prueba, como el acto de venta en virtud del cual la recurrente y demandada original adquiere una porción de terrero que alega se sitúa en la misma parcela, de lo que resulta que no existe en la sentencia impugnada una comprobación de la corte a qua que permita establecer con certeza dónde fue edificada la casa de la cual se pretende expulsar a la demandada original, y a quién corresponde la propiedad del solar sobre el cual se edificó; que teniendo la corte a qua un papel activo en el procedimiento debió en virtud de esas circunstancias, ordenar cualquier otra medida de instrucción encaminada a esclarecer los hechos; que al no hacerlo así en la sentencia impugnada no se han aplicado de una manera adecuada las reglas de la prueba, ya que en esas condiciones las pruebas que han sido consideradas por el tribunal de alzada como decisivas y concluyentes podrían no serlo;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en el Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-09-00093 bis, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 14 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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