Sentencia nº 1912 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1912
Número de sentencia1912
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1912

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad J.T.,
C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-696214, con domicilio social ubicado en la calle J.T.M. y C. núm. 29, sector A.H., de esta ciudad, debidamente representada por el señor G.M.M.G., dominicano, mayor de edad, empresario privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-090638-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 33, dictada el 11 de agosto de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.D.G., por sí y por el Dr. M.B.H., abogados de la parte recurrente, J.T., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M., por sí y por el Dr. J.M.. P.G. y el Licdo. H.H.V., abogados de la parte recurrida, M.´s, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. M.B.H., M.P. y el Licdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrente, J.T., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R.H., abogados de la parte recurrida, M.´s, Inc.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento tendente a liquidación de astreinte, incoada por la entidad J.T., C. por A., contra la entidad M.´s, Inc., y de la demanda reconvencional en referimiento tendente a eliminación de astreinte, incoada por este último en contra del primero, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de junio de 2008, la ordenanza núm. 439-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida las demandas en referimiento en liquidación y eliminación de astreinte, presentadas por J.T., C. por A., y M.´s Inc., a consecuencia de la ordenanza No. 203-08, dictada por este tribunal en fecha 10 de marzo del 2008; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, J.T., C. por A., y en consecuencia ORDENA la liquidación de la astreinte consignada en la Ordenanza número 203-08, de fecha 10 de marzo del 2008, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contado desde el día once (11) de marzo del 2008, hasta el quince (15) de abril del 2008, en la suma de un millón setecientos mil pesos dominicanos (RD$1,700,000.00), contra la parte demandada, M.´s Inc.; por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión la entidad M.´s, Inc., incoó una demanda en referimiento tendente a obtener de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza más arriba descrita, contra la entidad J.T., C. por A., en ocasión de la cual el referido tribunal, dictó el 11 de agosto de 2008, la ordenanza civil núm. 33, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda en referimiento, incoada por MOTT´S INC contra JUGOS TRÓPICO,
C.P.A., tendente a obtener de esta Presidencia la suspensión de la ejecución de la que esta investida de pleno derecho, la ordenanza No. 439-08 relativa a los expedientes Nos. 504-2008-00334, 504-08-00273 y 504-08-00333 dictada en fecha once (11) de junio de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoada cumpliendo con las formalidades que rigen la materia;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, modifica el monto de la astreinte liquidada por ordenanza No. 439-08, de 11 de junio de 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena la liquidación de la astreinte contado desde el día once (11) de marzo de 2008 hasta el veinticinco (25) de marzo del mismo año, en la suma de setecientos mil pesos oro dominicanos (RD$700,000.00); TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores M.B.H., M.P. FUENTE y el licenciado. DOMINGO S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el medio siguiente: “Único Medio: Exceso de poder; Fallo extra petita”;

Considerando, que a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.M.R.A. y N. de C.C., la entidad Mott’s Inc., depositó por ante esta Suprema Corte de Justicia la instancia de fecha 24 de abril de 2005, contentiva del acto de desistimiento de acción y renuncia a sentencia, suscrito en fecha 16 de abril de 2015, por la entidad Global Brands, S. A. (anteriormente J.T.,
C. por A.), debidamente notariado por el Dr. V. Garrido Montes de Oca, abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “Comunican a este Tribunal que renuncian de manera irrevocable a su derecho de acción, muy específicamente en contra del Recurso de Casación interpuesto JUGOS TRÓPICO, C.P.A., contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya audiencia fue celebrada por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil doce (2012), y a cualquier Recurso, Demanda, de la naturaleza que fuere, en contra de la sociedad comercial MOTTS’S LLP (antes MOTT’S Inc.) con motivo de la relación jurídica y comercial existente entre MOTT’S LLP (antes MOTT’S Inc.) y la sociedad comercial GLOBAL BANDS, S. R. L. (anteriormente, JUGO TRÓPICO, C.P.A.), desde el año 2003 a la fecha; En este mismo sentido, también comunican su renuncia a cualquier beneficio o derecho que les asista en relación a la Ordenanza No. 0230-08 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como de cualquier ordenanza, sentencia o laudo arbitral, que pudiere haber beneficiado a GLOBAL BANDS, S.R.L. otorgado astreintes, costas u honorarios, frente a la sociedad comercial MOTT’S LLP (antes MOTT’S INC.);”;

Considerando, que la especie versa sobre un desistimiento realizado mediante poder especial de fecha 14 de abril del 2015, suscrito por el señor M.A.G.A., en representación de la parte recurrente, entidad Global Brands, S.R.L. (anteriormente J.T., C. por A.), el cual se encuentra debidamente firmado por el indicado señor, debidamente notariado por el Licdo. J.R. de J.B.F., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, a favor del Dr. M.B.H., a fin de que este último pueda “suscribir cualquier tipo de documentación con respecto a la terminación de la actividad comercial de Venta y Distribución de los productos identificados con la Marca de Fábrica Mott’s LLP (anteriormente Mott’s Inc.), particularmente en el ‘Desistimiento de Acción y Renuncia a Sentencia’ y en el ‘Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones’, o cualesquiera otros documentos que se refieran a actuaciones de desistimiento de acciones judiciales o acuerdos amigables o extrajudiciales, entrega de sumas de dinero, otorgamiento de descargos y finiquitos, celebración de toda clase de actos y renuncias de derechos contratos, descargos, acuerdos, radiaciones de registros, documentos y depósito de piezas, con las últimas limitaciones que las determinadas en la ley”;

Considerando que es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si bien procede dar acta del desistimiento realizado por el recurrente en la forma precedentemente señalada, en virtud del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, es de derecho poner a cargo del desistente la sumisión de las costas, las cuales pueden ser ofrecidas por éste al momento de desistir y en caso de no aceptación, o pueden ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece la Ley núm. 302 de Gastos y Honorarios (modificada por la Ley núm. 95 de 1988), de tal suerte que, el hecho de que el desistente no haya pagado las costas conjuntamente con su desistimiento, o la cuestión de la liquidación no haya sido concluida, esta cuestión no detiene los efectos del desistimiento del presente recurso de casación.

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto la parte recurrente, J.T., C. por A., como la parte recurrida, Mott’s, Inc., están de acuerdo en el desistimiento según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en el Acuerdo Transaccional de referencia, mediante el cual se comprueba que dichas partes carecen de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por la entidad Global Brands, S.R.L. (anteriormente J.T., C. por A.), del recurso de casación interpuesto por esta, contra la ordenanza civil núm. 33, dictada el 11 de agosto de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte desistente al pago de las costas causadas en casación, para ser liquidadas en la forma prevista por la ley.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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