Sentencia nº 1913 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1913
Número de resolución1913
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1913

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S. A.- Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera creada y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida W.C. esquina 27 de febrero, torre BHD, del ensanche E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta ejecutiva, la consultora jurídica, L.. S.A.L., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126111-3, domiciliada y Fecha: 31 de octubre de 2017

residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 316-2012, dictada el 26 de abril de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.V., por sí y por el Licdo. J.P.G., abogados de la parte recurrente Banco BHD, S. A.- Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. Fecha: 31 de octubre de 2017

J.P.G., abogado de la parte recurrente, Banco BHD, S. A.- Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.A., abogado de la parte recurrida, Servicios Petroleros del Caribe, S.
A. (SERPECA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A., juez de esta sala y R.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Servicios Petroleros del Caribe, S.A., contra el Banco BHD, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2011-01043, de fecha 4 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad SERVICIOS PETROLEROS DEL Fecha: 31 de octubre de 2017

CARIBE, S.A., en contra del BANCO BHD, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA al BANCO BHD, S.A., DEVOLVER a la entidad SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE, S.A., las sumas que pudiere detentar propiedad de dicha demandante, retenidas a consecuencia del embargo retentivo trabado en su contra mediante el acto No. 929 de fecha 25 de septiembre del año 2008, conforme ha sido explicado en esta decisión; TERCERO: SE RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de sumas indemnizatorias a favor de la entidad SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE, S.A., por las razones indicadas en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA al BANCO BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. J.A. y el LIC. R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Servicios Petroleros del Caribe, S.A., (SERPECA) interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1024-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, del ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Fecha: 31 de octubre de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 316-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de recurso interpuesto por la entidad SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE, S.A., (SERPECA), mediante actuación procesal No. 1024/2011, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Á.J.S., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 038-2011-01043, relativa al expediente No. 038-2009-00301, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicios de la entidad BANCO BHD, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en parte el recurso de apelación, que nos ocupa, MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga: “TERCERO: CONDENA a la parte demandada BANCO BHD, S.A., al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), a favor y provecho de la entidad SERVICIOS PETROLEROS Fecha: 31 de octubre de 2017

DEL CARIBE, S. A. (SERPECA), por los daños y perjuicios sufridos por esta, más el pago de un 1% de interés mensual contados a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia hasta su total ejecución, por los motivos dados precedentemente; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, entidad BANCO BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho del doctor J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Falta de motivo;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, derivado de la extemporaneidad del recurso, pretensiones incidentales sustentadas en que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de 30 días previsto por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al respecto, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, Fecha: 31 de octubre de 2017

modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008 establece, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta
(30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”;

Considerando, que el examen del expediente revela que, la sentencia impugnada fue notificada el 16 de mayo de 2012, mediante el acto núm. 429-2012 del ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el recurso de casación se interpuso el día 15 de junio de 2012; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia que al interponerse el recurso en la fecha precedentemente indicada dicho recurso fue incoado dentro del plazo de 30 días requerido por la ley, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación que nos ocupa, resulta útil indicar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el acto núm. 929-2008 del ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor M.A.F.M. realizó un embargo retentivo en perjuicio de la Fecha: 31 de octubre de 2017

entidad Servicios Petroleros del Caribe, S.A., en manos del Banco BHD, S.A., y otras entidades bancarias en calidad de terceros embargados; b) que en fecha 4 de noviembre de 2008, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la vía de referimiento emitió la ordenanza núm. 957-08 mediante la cual ordenó el levantamiento del embargo retentivo trabado por el señor M.A.F.M. en perjuicio de Servicios Petroleros del Caribe, S.A., en manos de varias entidades bancarias, dentro de las cuales figuraba el banco BHD, S.A., indicando en dicha ordenanza que el embargo que se levantaba era trabado mediante el acto núm. 928-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008;
c) que a requerimiento de Servicios Petroleros del Caribe, S.A., actual recurrido, la referida ordenanza le fue notificada al hoy recurrente Banco BHD, mediante el acto núm. 661-11-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008 del ministerial J.S. de generales que constan; d) que posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante el acto núm. 692-12-2008, la indicada compañía intimó al banco BHD, S.A., a los fines de que diera cumplimiento a la ordenanza núm. 957-08 precedentemente citada; e) que en respuesta a dicho acto la citada entidad bancaria le notificó a la compañía Servicios Petroleros del Caribe, S.A., el acto núm. 2493-12-2008 de
Fecha: 31 de octubre de 2017

fecha 12 de diciembre de 2008, del ministerial L.A.S., de generales que constan, comunicándole, que no podía liberar los fondos retenidos, debido a que la ordenanza núm. 957-08 ordenaba el levantamiento del embargo realizado mediante el acto núm. 928-2008, y que el embargo que figuraba trabado en sus manos se había efectuado mediante el acto núm. 929-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008; f) que fundamentada en esos hechos, en fecha 25 de febrero de 2009 la compañía Servicios Petroleros del Caribe, S.A., interpuso en contra del Banco BHD, S.A., una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios; g) que el tribunal de primer grado que resultó apoderado, acogió parcialmente la demanda, ordenando al banco devolver a favor de Servicios Petroleros del Caribe, S.A., la suma que pudiera detentar propiedad de dicha demandante, retenida a consecuencia del embargo retentivo trabado en su contra mediante el acto núm. 929-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008, rechazando la demanda en cuanto a la solicitud de indemnización, al considerar que el banco no había incurrido en falta; h) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la compañía Servicios Petroleros del Caribe,
S.A., requiriendo la revocación del ordinal tercero de la sentencia apelada, que rechazó sus pretensiones indemnizatorias; j) que la corte
a qua admitió Fecha: 31 de octubre de 2017

el indicado recurso, modificó el referido ordinal y condenó al Banco BHD, S.A., al pago de diez millones de pesos (RD$10,000.000.00) a favor de la entidad Servicios Petroleros del Caribe, S.A., por concepto de daños y perjuicios sufridos por esta, más el pago de un 1% de interés mensual, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los agravios que el recurrente atribuye a la sentencia proveniente de la Corte de Apelación, en ese sentido alega en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley, al establecer en su decisión “que el Banco BHD, S.A., ha retenido injustamente los valores pertenecientes a Servicios Petroleros del Caribe, S.A. (SERPECA), ya que en la especie han obrado dos sentencias que ordenan la devolución de los valores, tanto la ordenanza en referimiento de la presidencia, como la sentencia de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin que la entidad financiera Banco BHD, S.A., haya acatado su mandato”, desconociendo que el embargo trabado en sus manos, en perjuicio de Servicios Petroleros del Caribe, S.A., fue realizado mediante el Fecha: 31 de octubre de 2017

acto núm. 929-2008 y la ordenanza de referimiento ordenó el levantamiento del embargo trabado mediante el acto núm. 928-2008, por lo que dicha alzada no debió decir que se había ordenado el levantamiento del embargo efectuado por el indicado acto núm. 929-2008, pues como se indicó la ordenanza de referimiento ordena el levantamiento de un acto de embargo diferente al que fue trabado;

Considerando, que, es oportuno indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos se configura cuando los jueces del fondo otorgan a los hechos establecidos como verdaderos un sentido y alcance que no tienen o que le son inherentes a su propia naturaleza así como cuando se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada se comprueba, que la corte a qua para admitir la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la entidad Banco BHD, S.A., se fundamentó esencialmente, en que habían intervenido dos sentencias que ordenaban el levantamiento y devolución de los valores retenidos a consecuencia del embargo retentivo trabado en perjuicio de Servicios Petroleros del Caribe, Fecha: 31 de octubre de 2017

S.A., y no obstante el banco había retenido de manera injustificada los valores pertenecientes a dicha recurrida, haciendo referencia a la ordenanza de referimiento núm. 957-08 emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y a la sentencia No. 038-2011-01043 dictada el 4 de agosto de 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que en relación a la ordenanza de referimiento núm. 957-08, esta jurisdicción ha podido comprobar que el embargo retentivo trabado por el señor M.A.F.M., en manos del Banco BHD S.A., y en contra de la compañía Servicios Petroleros del Caribe, S.A., se realizó mediante el acto núm. 929-2008 del 25 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial S.Z.G., de generales que constan; que tal y como alega el recurrente, la referida ordenanza núm. 957-08 emitida por el juez de los referimientos dispuso el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante el acto núm. 928-2008 del 25 de septiembre de 2008, del indicado ministerial y no el que se efectuó mediante el acto núm. 929-2008, como erróneamente entendió la corte a qua; que el efecto que produce el embargo retentivo, es que indispone e inmoviliza los Fecha: 31 de octubre de 2017

bienes en manos de terceros; que siendo este el objeto de la medida trabada, es evidente, que la entidad bancaria hoy recurrente, tenía una verdadera imposibilidad de liberar los valores que había retenido en base al embargo notificado mediante el citado acto núm. 929-2008, por no haber sido este el embargo cuyo levantamiento se ordenó mediante la ordenanza antes mencionada, contrario a lo establecido por la corte a qua; que por vía de consecuencia, el tercer embargado debía abstenerse de entregar los valores objeto del embargo o realizar actuaciones contra las pretensiones de quien lo notifica, ya que de ignorar o descartar los efectos de la indicada medida precautoria, lo hace bajo su propio riesgo y cuenta, debiendo asumir las consecuencias jurídicas que de ella se puedan derivar;

Considerando, que por otra parte, la jurisdicción de alzada no podía, como lo hizo, retener falta a cargo del banco BHD, S.A., fundamentada en la sentencia núm. 038-2011-01043, emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordenó a la indicada entidad bancaria devolver a Servicios Petroleros del Caribe, S.A., las sumas que pudiere detentar propiedad de la indicada compañía, retenidas a consecuencia del embargo retentivo trabado en su contra mediante el acto núm. 929-2008 de fecha 25 Fecha: 31 de octubre de 2017

de septiembre de 2008, toda vez que la demanda primigenia en reparación de daños y perjuicios y devolución de valores se fundamentó exclusivamente en la no ejecución o incumplimiento de la ordenanza de referimiento núm. 957-08, descrita en otra parte de esta decisión, por lo tanto al momento que se interpuso la mencionada demanda primigenia, dicha sentencia de primer grado no existía, en ese sentido la corte a qua no podía retener responsabilidad civil contra el demandado original hoy recurrente sustentada en un hecho ocurrido posterior a la interposición de la demanda; por consiguiente, al fallar la corte a qua en la forma precedentemente indicada, incurrió en la desnaturalización denunciada por el recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 316-2012 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 31 de octubre de 2017

ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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