Sentencia nº 1919 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1919
Número de resolución1919
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1919

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0010036-3, domiciliada y residente en la Vereda núm. 4, urbanización B.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 2073, dictada el 13 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de

__________________________________________________________________________________________________ Santo Domingo, municipio Este, ahora impugnada cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.J.B.G., por sí y por el Dr. A.R.C. y la Lcda. M.M.M., abogados de la parte recurrente, L.M.L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.E.C., por sí y por el Lcdo. C.P. y P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar rechazar, el recurso de casación incoado por L.M.L.P., contra la sentencia civil No. 2073 de fecha 13 marzo del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos procedentemente expuestos”;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. A.R.C. y los Lcdos. C.J.B.G. y M.M.M., abogados de la parte recurrente, L.M.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. R.F. y los Lcdos. J.B.S.R. y C.P. y P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación del inmueble incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores D.L. de la Cruz y L.M.L.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, dictó el 13 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 2073, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente

__________________________________________________________________________________________________ establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA desierta la presente venta en pública subasta por no haber comparecido licitador; SEGUNDO: Se ordena la venta del inmueble embargado; TERCERO: DECLARA adjudicatario al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del inmueble que se describe a continuación: “SOLAR 18, MANZANA 2719, DEL DISTRITO CATASTRAL No. 01, DEL DISTRITO NACIONAL, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 271.44 METROS CUADRADOS UBICADA EN LA CALLE K, URB. RALMA, SECCIÓN DE MENDOZA, MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, SEGÚN CERTIFICADO DE TÍTULO No. 2006-41884”, por el precio de la primera puja CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 14/100 (RD$5,495,942.14), más el estado de gastos y honorarios aprobados por la de (sic) CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$55,000.00); CUARTO: Se ordena a los señores D.L. DE LA CRUZ Y L.M.L.P., abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente decisión oponible a cualquier persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación como sustento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 149 de la Ley de Fomento Agrícola marcada con el No. 6186, combinado con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 715 y 675 inciso 3, 5 y 6, del mismo código; Segundo Medio: Violación al artículo 156 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, violación al artículo 8, párrafo segundo, inciso “j”, artículo 10 inciso 5 de la Constitución de la República, así como el debido proceso. Falta de motivos, base legal y violación a la ley que rige la materia;

Considerando, que a su vez la entidad recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso por violar las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, que dispone que el memorial de casación deberá ser depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal procede en primer término examinar el medio de inadmisión planteado contra el recurso de casación de que se trata; que según las disposiciones del artículo

__________________________________________________________________________________________________ 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que tal como se comprueba por el acto núm. 406-09, de fecha 23 de octubre de 2009, instrumentado por T.B.O., alguacil de ordinario de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana, le fue notificada la sentencia hoy impugnada a la señora L.M.L.P.; que dicha señora interpuso el recurso de casación de que se trata, como se ha hecho constar, mediante memorial recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2009;

Considerando, que, como es sabido, el plazo de treinta (30) días, que otorga el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, para la interposición del recurso de casación es franco, es decir, que no comprende ni el día en que comienza ni el día en que termina, o sea el dies a quo, ni el dies ad quem, de lo que resulta que los plazos francos se benefician de dos días adicionales a la duración que le atribuye la ley;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que habiéndose notificado a la recurrente la sentencia impugnada, como señalamos precedentemente, el 23 de octubre de 2009, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia antes indicado, el plazo regular para el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del memorial de casación correspondiente vencía el 23 de noviembre de 2009, por ser este plazo de treinta (30) días franco; que al efectuarse el depósito del memorial en dicha fecha, es decir, el 23 de noviembre de 2009, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo mandado a observar por la ley; que, siendo esto así, es procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por el banco recurrido por carecer de fundamento;

Considerando, que, por otra parte, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan: a) que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, iniciado por la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana contra L.M.L.P.; b) que en audiencia de fecha 13 de marzo de 2009 se declaró la adjudicación del inmueble embargado en provecho de la parte persiguiente, en ausencia de licitadores, decisión que es objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, conforme se observa, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa del embargo inmobiliario;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial constante ha sostenido, que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, como en la especie, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, cuando la decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la que se cuestione la validez del embargo, se convierte en un acto de administración judicial o en un acta de la subasta y la adjudicación que se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que resulta de los razonamientos expuestos y al tenor del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, que independientemente que en la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario se decidan o no incidentes de naturaleza contenciosa, no será susceptible de ser impugnada mediante este extraordinario medio de impugnación, por no reunir las condiciones exigidas por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que, conforme referimos, puede ser objeto de una acción principal en nulidad o de un recurso de apelación, procediendo, por tanto, declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario ponderar, los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M.L.P., contra la sentencia civil núm. 2073, de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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