Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución192
Número de sentencia192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.B.G., compartes

Abogado(s): L.. J.M.B.R., Y.A.C.S.

Recurrido(s): M.R.C.

Abogado(s): L.. Alberto Nicolás Concepción Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.B.G. y C.E.A.P. de Bello y la entidad Talleres Bello, S.A., debidamente representada por su presidente M. de J.B.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084653-4, 001-00883605-5 y 001-0065487-0, domiciliados y residentes en el apartamento 402, localizado en el cuarto piso del C.E.M.I., de la calle P.H. núm. 3, del E.P., de esta ciudad; contra la Sentencia núm. 00831-11, del 17 de junio de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Compartes, contra la Sentencia Civil No. 00831-11, del 17 de junio del 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional." (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. A.N.C.F., abogado de la parte recurrida, señora M.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por la señora M.R.C., en contra de los señores R.A.B.G. y C.E.A.P. de Bello y la entidad Talleres Bello, S.A., debidamente representada por su presidente M. de J.B.G., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó, el 28 de septiembre de 2009, la Sentencia Civil núm. 068-09-00925, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda civil en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por M.R.C., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la parte demandada, R.A.B.G. y C.E.A.P. de Bello (inquilinos) y Talleres Bello, S.A., debidamente representada por su presidente M. de J.B.G. (fiador), a pagar de manera conjunta y solidaria a favor de la parte demandante M.R.C., las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, a razón de Veinte Mil Quinientos Diez Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$20,510.00), por el 10% aumento anual establecido como tácita reconducción el contrato de alquiler suscrito entre las partes; TERCERO: Declara la ejecutoriedad de la presente decisión, únicamente en cuanto al crédito otorgado; CUARTO: Declara la resiliación del contra de alquiler de fecha 1 de abril de 2011, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; QUINTO: Ordena el desalojo inmediato de los señores R.A.B.G. y C.E.A. del apartamento 402, Cuarto Piso, parte Centro Oeste del Condominio Residencial Elisa Mercedes II, calle P.H., No. 3, E.P., de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: Condena a la parte demandada, R.A.B.G. y C.E.A.P. de Bello (inquilinos) y Talleres Bello, S.A., debidamente representado por su presidente M. de J.B.G. (fiador), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciados (sic) A.N.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores R.A.B.G. y C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello, S.A., debidamente representada por su presidente M. de J.B.G., interpusieron recurso de apelación, mediante Acto núm. 710-09, del 14 de octubre de 2009, instrumentado por la ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió, el 17 de junio de 2011, la Sentencia núm. 00831-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello S. A., contra la señora M.R., y la sentencia civil No. 068-09-00925, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello, S.A., contra la señora M.R., y la sentencia civil No. 068-09-00925, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma la sentencia civil No. 068-09-00925, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en todas sus partes, por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: Condena a la parte recurrente, R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello S. A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los licenciados A.Y. y el doctor A.N.C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.(sic)";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, intentada por la señora M.R.C. contra los señores R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello, S.A., basada en el incumplimiento de un contrato de alquiler; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, a razón de RD$20,510.00, por el 10% del aumento anual establecido como tácita reconducción del contrato de alquiler, a favor de la demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que en fecha 12 de octubre de 2011 las recurrentes depositaron por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 01 de noviembre de 2011, la recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: "Primer y Único Medio: Violación al artículo 12 del Decreto 4807. La consignación hecha en el Banco Agrícola sin la existencia de un proceso judicial no genera costas que tenga que ser ofertadas. Falta de base legal ya que no establece cuales gastos, y a cúales meses condena el fallo impugnado" (sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "Que no se puede aplicar una ley que restrinja el Recurso de Casación de una litis, ya que el Art. 5 que Reforma a la Ley de Casación del 2008, que limita la Casación al monto de condenación ya citado, es inconstitucional en tanto que viola el principio al Recurso efectivo. Que la principal preocupación en la actualidad para el recurrente en casación, es la cuestión previa de la admisibilidad, es que aparentemente va evolucionado en nuestro sistema a un "certiorari", que limita en la práctica la vigencia de este recurso casación a limitados casos, contrario a la tendencia en el mundo jurídico latinoamericano, donde hoy en día ser oído en sede casacional es un derecho que se deriva de los Arts. 8 inc. Ap. H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en consecuencia lo lógico es que se permita al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, así como el respecto debido a los derechos fundamentales del recurrente en especial los del debido proceso. Que las imperfecciones del juzgamiento de los tribunales del fondo, que aun son del dominio público, permite que exista una parcialidad tan manifiesta, que viola todo principio de ética elemental, y que va en contra del espíritu del código procesal penal, y de la Constitución de la República que garantiza el derecho a un juicio justo y a lo razonable. Situación esta que hace obligatoria la decisión de nuestra más alto tribunal, no solo en su papel nomofilactico de defensora de la aplicación correcta de la ley, ni en su papel de unificadora de la jurisprudencia nacional, sino en su reivindicado rol de máxima guardiana de la constitución y de las libertades públicas. Papel que ha jugado en las más diversas y difíciles circunstancia, pero que desde su declaración de guardiana de la Constitución en 1986, la Suprema Corte de Justicia, se ha convertido en la esperanza de todo simple ciudadano que tiene que enfrentar el Leviatán del Poder Político, en su expresión judicial";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, en los vicios alegados por la recurrente, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, cabe referirnos, en segundo lugar, al monto indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida, ya que si bien no se establece de manera puntual cual es el monto al que ha sido condenada la parte hoy recurrente, existen elementos más que suficientes que permiten determinar el mismo; que la sentencia del primer tribunal establece en el numeral segundo de su fallo, que condena a las partes demandadas, R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello, S. A. a pagar a favor de la demandante M.R.C. las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, a razón de RD$20,510.00, por el 10% aumento anual establecido como tácita reconducción del contrato de alquiler suscrito entre las partes; que partiendo de lo indicado anteriormente, entendemos que procede empezar a computar dichas mensualidades vencidas desde el momento en que se interpone la demanda original, esto es 26 de septiembre de 2008; que las mensualidades dejadas de pagar engloban un periodo de 3 años, a razón de RD$20,510.00, más el aumento del 10% anual;

Considerando, que en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, hemos podido determinar que el monto al cual ascienden las mensualidades vencidas dejadas de pagar por las hoy recurrentes, es la suma de RD$814,657.20;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de inconstitucionalidad, formulado por la recurrente, así como el asunto del monto indemnizatorio, se impone, con antelación al análisis del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, analizar el planteamiento hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de octubre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación proveniente de la corte a-qua, y confirmándose la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, que condenó a la demandada al pago de las mensualidades vencidas en el transcurso del presente proceso, a razón de veinte mil quinientos diez pesos oro dominicanos (RD$20,510.00), a favor de la recurrida, señora M.R.C., lo cual calculado hasta la fecha de interposición del recurso de casación, es decir, 12 de octubre de 2011, asciende a un monto total de ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos oro dominicanos (RD$814,657.20), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.B.G., C.E.A.P. de Bello y Talleres Bello, S.A., contra la Sentencia núm. 00831-11, dictada el 17 de junio de 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. A.N.C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR