Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia192
Número de resolución192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s): L.. P.C., S.N., R.M.A.

Recurrido(s): R.M.V.V.. Mera, compartes

Abogado(s): L.. J.A.L.H., Solange Annery Cardy Berry

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado Dominicano, creada mediante Ley núm. 1832, de fecha 3 de noviembre de 1948, a través de su administrador general, señor E.F.S.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0200230-4, con domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1007-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.L.H. y S.A.C.B., abogados de la parte recurrida, R.M.V.V.. Mera, R.M.M.V., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por Administración General de Bienes Nacionales, contra la sentencia No. 1007-2012, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. P.A.C.M., S.N. y R.M.A., abogados de la parte recurrente, Administración General de Bienes Nacionales, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.H. y S.A.C.B., abogados de la parte recurrida, R.M.V.V.. Mera, R.M.M.V., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los señores R.M.V.V.. Mera, R.M.M.V., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V., contra la Administración General de Bienes Nacionales y el Estado Dominicano, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 9 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 1016, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, en contra de la parte demandada, entidades ADMINISTRACIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los sucesores de J.J.M.O., señores R.M.V.V.. MERA, R.M.V.D.B., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V.M., de generales que constan, contra las entidades ADMINISTRACIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; y en consecuencia: a) DECLARA la Resolución del Contrato de Venta, suscrito entre los sucesores de J.J.M.O., señores R.M.V.V.. MERA, ROSA MARÍA MERA VELÁZQUEZ DE BARRIENTOS, O.F.M.V., M. ÁNGEL MERA, J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V. MERA y el ESTADO DOMINICANO, en fecha 21 de Junio de 1971, sobre los inmueble siguientes: A) Una porción de terrero con área de 385-has; 48As; 31 Cas; y sus mejoras dentro de la Parcela No. 7. del Distrito Catastral No. 47, del Municipio de Yamasá, provincia S.C.; B) Parcela No. 4, del C. C. (sic) No. 4, del Municipio de Yamasá, provincia de San Cristóbal, con área de 12 Has, 43As., 98 cas; C) Una porción de terreno con área de 1,500.00, tareas aproximadamente, dentro de la Parcela No. 463 del D. C. No. 5 del Municipio de Cotui, sección de GUAZUMA, sitio de Zambona, que es, o fue de C.H. y A.H.; por el Este, propiedad que es o fue de FRANCISCO SELEN (a) yoyo, parcela No. 17, del D.C.N. 10, del Municipio de Cotui, y una cañada; por el sur, A.T. y parcelas Nos. 7, 4 y 3. del D.C. 4, del municipio de Yamasá; y por el oeste, propiedad que es o fue del señor T.A.; b) Condena al ESTADO DOMINICANO, al pago de una indemnización a favor de los sucesores de J.J.M.O., señores R.M.V.V.. MERA, R.M.V.D.B., O.F.M.V., M. ÁNGEL MERA, J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V. MERA (sic), acogida en estado, para lo cual remite a las partes al procedimiento instituido en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios; tal cual se ha explicado previamente; CUARTO: CONDENA al ESTADO DOMINICANO, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.L.H. y S.C.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor E.W.C., secretario de Estado y Administrador General de Bienes Nacionales, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1016-2011 L28, de fecha 9 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.E.C.J., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia núm. 1007-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente, señor E.W.C., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a las partes recurridas, señores R.M.V. VIUDA MERA, R.M.V.D.B., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V., del recurso de apelación interpuesto por el señor E.W.C., mediante el acto No. 1016/2011 L28, de fecha 9 de noviembre de 2011, del ministerial A.E.C.J., ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1016, relativa al expediente No. 034-09-00970, de fecha 09 de septiembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al recurrente, señor E.W.C., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haber pedimento en ese sentido; CUARTO: COMISIONA al Ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia"(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento y violación a la Ley 1832 del 8 de noviembre del año 1948, que crea a la Administración General de Bienes Nacional; Segundo Medio: Mala e incorrecta aplicación de la Ley en virtud de lo que establece el artículo 2262 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Mala e incorrecta aplicación de la Ley núm. 1232, Gaceta Oficial No. 4978 del 23 de diciembre de 1936 ; Cuarto Medio: Mala interpretación de la Ley";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia que se limita a pronunciar el defecto y descargo puro y simple del recurso no es susceptible de ser impugnada por ningún recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 9 de octubre de 2012, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 964-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente fue formalmente citada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitará la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Administración General de Bienes Nacionales, contra la sentencia núm. 1007-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.L.H. y S.A.C.B., abogados de la parte recurrida, R.M.V.V.. Mera, R.M.M.V., O.F.M.V., J.J.M.V., I.A.M.V. y J.M.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR