Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de resolución192
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentencia192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de Castro

Fecha: 18 de marzo de 2015

Sentencia No. 192

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida J.P.D., núm. 74, de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por su director general, señor Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de Castro

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de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-12-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 26 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE) (sic), contra la sentencia civil No. 235-12-00023, del 26 de marzo del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2013, suscrito por el Lic. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2014, suscrito por el de Castro

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Dr. F.P.N.C., abogado de la parte recurrida É.A.R. de Castro;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por la señora É.A.R. de Castro contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. de Castro

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(Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó el 18 de junio de 2010, la sentencia núm. 70-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y valida, en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Daños y Perjuicios incoada por la señora É.R. de Castro, a través de su abogado constituido y apoderado Dr. F.P.N.C., en contra de la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., por ser intentada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de una indemnización a favor de la señora É.A.R. de Castro, por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales causados por el alto voltaje; TERCERO: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del Dr. F.N.C., abogado que representa a la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se declara la sentencia a intervenir ejecutoria de manera provisional no obstante cualquier recurso en contra de la misma se pueda interponer; b) que no conforme con dicha decisión la Empresa de Castro

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Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 883-2010, de fecha 7 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 235-12-00023, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida señora ÉLIDA AURORA RIVAS DE CASTRO, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE, en contra de la sentencia civil No. 70/2010, de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso, por las razones expresadas anteriormente; CUARTO: No pronuncia condenación a costas, porque quien las solicitó fue la parte sucumbiente; QUINTO: Comisiona al ministerial R.A.A.P., alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, para que notifique la presente decisión"; de Castro

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley en los artículos 141, Código de Procedimiento Civil, y 1315 del Código Civil Dominicano, insuficiencia de hechos y falta de base legal";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar la solicitud de la parte recurrente relativa a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo de Castro

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sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “A que haciendo abstracción al aspecto inconstitucional que le de Castro

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introducen las disposiciones de la Ley 491-08 del 19 de diciembre del año 2008, al artículo que regula el recurso de casación, la admisibilidad del presente recurso de casación es incuestionable, pues la sentencia recurrida no contiene condenaciones. Y por demás resultan evidentes y diversas las violaciones a la ley que contiene la sentencia recurrida, tal y como se demuestra en el medio de casación que se desarrolla más adelante. Y asimismo, las citadas modificaciones que limitan la admisibilidad del recurso de casación por cuestiones puramente económicas, resultan confusas y ambiguas, pues indistintamente se refiere al monto de las condenaciones y al monto de las demandas introductivas de instancia. Es decir, que al parecer se deja al capricho de los demandantes manejar si una sentencia puede ser recurrida o no en casación. Lo cual lo pone de manifiesto que dichas disposiciones legales, son irracionales y violatorio del principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley que le reconocer la Constitución de la República a todas las personas. Por lo tanto, teniendo el recurso de casación como finalidad primordial que la Corte de Casación examine las sentencias por los tribunales inferiores a los fines de determinar si se aplicó bien o mal la Ley, resulta obvia la inconstitucionalidad de la referida disposición legal y la admisibilidad del presente recurso de de Castro

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casación, toda vez que la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación tiene el deber de velar que las decisiones de los jueces inferiores sean la obra de la recta aplicación de la ley del respecto del debido proceso y no de su voluntad caprichosa" (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que de Castro

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establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el Art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se fundamenta en el indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del de Castro

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legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; de Castro

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Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía de Castro

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impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, tiene su fundamento jurídico en el reiteradamente citado Art. 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es de Castro

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conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente se impone, con antelación al análisis del medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no alcanzan el monto mínimo establecido para su interposición;

Considerando, que efectivamente, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre de Castro

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Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 23 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en de Castro

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fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la cual condenó a la ahora recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDE-NORTE), al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora É.A.R. de Castro, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, de Castro

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respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), contra la sentencia civil núm. 235-12-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 26 de marzo de de Castro

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2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.P.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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