Sentencia nº 1928 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1928
Número de sentencia1928
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1928

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.J.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0001676-2, domiciliado y residente en la avenida Próceres de la Restauración núm. 129, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 235-15-00063, dictada en fecha 30 de junio de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J. de D.L. y al Dr. R.L.P., abogados de la parte recurrente, L.A.J.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. Delfín S.V. y R.L.P., abogados de la parte recurrente, L.A.J.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2015-3810, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara el defecto Fecha: 31 de octubre de 2017

en contra de la parte recurrida D.D.T., en el recurso de casación interpuesto por L.A.J.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de junio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a Fecha: 31 de octubre de 2017

esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda civil en resiliación de contrato de inquilinato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.A.J.D. contra la señora D.D.T., el Juzgado de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 397-14-00385, de fecha 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.J.D. en contra de la señora D.D.T. por haber sido hecha conforme a las normas procedimentales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara rescindido el contrato de arrendamiento en virtud del cual la señora D.D.T. ocupa un local dentro del edificio número 24 de la calle Libertad de esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., por vencimiento del Fecha: 31 de octubre de 2017

tiempo por el cual fue convenido; Tercero: Ordena el lanzamiento de lugar /o desalojo inmediato de la señora D.D.T. y de cualquier

ocupante de un local comercial comprendido dentro del edificio ubicado en la acera oeste de la calle Libertad de esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., comprendido dentro de los linderos siguientes: Al norte: Propiedad de J.R.L., al este: Calle Libertad, al sur: Propiedad de los sucesores de A.B.M. y al oeste: Propiedad de F.J.; Cuarto: Ordena la ejecución rovisional de la presente sentencia sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación de daños y perjuicios que hace el señor L.A.J.D. por no haber probado dichos daños; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en diferentes puntos” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora D.D.T. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 01-2015, de fecha 2 de enero de 2015, del ministerial B.D.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-15-00063, de fecha 30 de junio de 2015, cuya parte Fecha: 31 de octubre de 2017

dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.R.E.B. y R.D.N., abogados de los tribunales de la República, matriculados con los Nos. 17217-124-96 y 37588-617-08, con estudio profesional abierto en la calle M.R.G.N. 52, sector Las Colinas, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, actuando a nombre y representación de la señora D.D.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 046-0000447-7, domiciliada y residente en la calle P.J.E.N. 19, de la ciudad de S.R., en contra de la sentencia civil No. 397-14-00385, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y reparación en daños y perjuicios, incoada por el señor L.A.J.D., en contra de la señora D.D.T., por improcedente y mal fundada en derecho; TERCERO: Condena al señor L.A.J.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su Fecha: 31 de octubre de 2017

distracción en provecho de los Licdos. J.R.E.B., R.D.N. y el Dr. J.V.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley: artículos 1737 y 1405 del Código Civil y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que al referirse la corte a qua al local ocupado por el salón Cosmeticentro Imagen, cuya propiedad se pretende atribuir a la hoy parte recurrida, gracias a la desafortunada interpretación hecha por dicha corte del acto de convenciones y estipulaciones suscrito por las partes en litis, incurrió en desnaturalización de documento al alterar el sentido claro y evidente de este acto, que no era otro que la actual recurrida siguiera ocupando el local a título de inquilina o arrendataria, calidad que asumió desde que el dueño original, el padre del actual recurrente, lo alquilara a dicha señora por acto bajo firma privada de fecha 23 de abril de 2012, violando también el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que la desnaturalización de un documento consiste en el Fecha: 31 de octubre de 2017

desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza y derivando consecuencias distintas a las establecidas en él; que el vicio de desnaturalización procede, cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance y, si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en los documentos depositados;

Considerando, que para verificar si la corte a qua incurrió en la alegada desnaturalización del acto de convenciones y estipulaciones aducida por la parte recurrente en el medio bajo examen, es necesario que la pieza nombrada como desnaturalizada sea depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de poner a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de evaluar el agravio invocado, lo cual no ha ocurrido en la especie; que, en tal sentido, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrida aduce, en resumen, que al no sustentar la corte a qua su fallo en ningún texto legal ni Fecha: 31 de octubre de 2017

documento alguno, la decisión recurrida carece de base legal, puesto que el hoy recurrente probó su calidad de propietario del local, por acto de donación que le hiciera su finado padre, y además porque en el acto de estipulaciones y convenciones de divorcio nunca le cedió a la recurrida los derechos sobre la propiedad del inmueble (el local), no probando esta su alegada calidad de propietaria ante la corte a qua; que al fallar la corte a qua como lo hizo, sin sustentar su decisión en ningún texto legal, jurisprudencia ni doctrina, y mucho menos en documento alguno que ampare la calidad de propietaria que se atribuye la actual recurrida, su decisión constituye un elocuente ejemplo de una sentencia que adolece del vicio de falta de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que el señor L.A.J.D., hace valer la fotocopia de un acto notarial auténtico de fecha 05 de marzo del año 2012 […] mediante el cual se da cuenta que, el señor MÉRIDO DE JOSÉ (sic) J.V., ratifica una donación que había hecho verbal a favor del señor L.A.J.D., de un local comercial, en la calle Libertad de S.R. […] acto que según entiende esta Corte de Apelación, forma parte de un plan de subterfugios y maniobras orquestados (sic) por el señor L.A.J.D., encaminado a Fecha: 31 de octubre de 2017

desconocer el derecho de propiedad que le reconoció a su ex esposa, señora D.D.T., sobre el salón Comesticentro (sic) Imagen, conclusión a la que hemos arribado, primero, porque en el acto de estipulaciones en que los hoy contendientes se distribuyeron los bienes fomentados y obtenidos dentro de la comunidad legal matrimonial, y se atribuyeron el derecho de propiedad sobre los mismos, no se especificó que el local que aloja dicho salón fuera propiedad particular L.A.J.D., y muy por el contrario, ambos reconocieron que este bien inmueble formaba parte de la comunidad matrimonial, segundo, porque no es sino, nueve años después cuando dicho señor aparece recibiendo en donación un local comercial que al parecer se corresponde con local donde opera u operaba el indicado salón; y tercero, porque en dicho acto de donación no consta que el donante, señor MÉRIDO DE J.J.V., fuera titular de ningún derecho sobre el inmueble dado en donación […] que L.A.J.D., también hace valer la fotocopia de un acto notarial bajo firma privada […] que da cuenta que el señor M.J.V., cedió en alquiler a favor de la señora D.D.T., un local comercial número 2, ubicado en el edificio marcado con el número 24, de la calle Libertad de la ciudad de S.R., el cubículo que ocupaba la banca denominada Los Cibao. Acto que según estima esta Corte de Apelación, tampoco constituye un medio de prueba para establecer y determinar el derecho de propiedad alegado por el demandante, hoy recurrido, sobre la heredad que se describe en otro lugar de esta sentencia […] que por demás, Fecha: 31 de octubre de 2017

no existe ningún medio de prueba mediante el cual esta alzada pueda llegar a la conclusión de que el cubículo que ocupaba la Banca Los Cibao, que cedió en alquiler el señor M.J.V., a la señora D.D.T., sea el mismo local que aloja el salón Cosmeticentro Imagen […] que por todas las razones anteriormente externadas, es preciso decir que jurídicamente el señor L.A.J.D., carece de calidad para desalojar a la señora D.D.T., del local que aloja el salón Comesticentro (sic) Imagen […] por lo que obviamente las pretensiones del demandante, hoy recurrido, de desalojar a la señora D.D.T., bajo el pretexto de que ocupa dicho local en calidad de inquilina, devienen en improcedentes y mal fundadas en derecho”;

Considerando, que no se incurre en el vicio de falta de base legal, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que de la motivación anteriormente transcrita se infiere, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en los medios bajo examen, de la documentación aportada por ella a fin de justificar su calidad de propietaria del local del cual pretendía desalojar a la hoy parte recurrida, la corte a qua no pudo determinar, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan los jueces del fondo, tal calidad, exponiendo de forma correcta las motivaciones que la llevaron a forjar su Fecha: 31 de octubre de 2017

convicción en ese sentido, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ercer su control de legalidad;

Considerando, que finalmente, lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el segundo y tercer medios propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó la notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como consta en la Resolución núm. 2015-3810, dictada el 29 de octubre de 2015, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, D.D.T..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.J.D., contra la sentencia civil núm. Fecha: 31 de octubre de 2017

235-15-00063, dictada en fecha 30 de junio de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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