Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia193
Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución193
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

SENTENCIA NÚM. 193

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P. de P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0015297-4, domiciliado en la calle 4ta. Fecha: 12 de agosto de 2015

s/n, Los Mameyes, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 401-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.M., defensora pública, en sustitución de la Licda. E.S., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, y la pasante M.A.E., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 12 de agosto de 2015

Justicia, marcada con el núm. 751-2015 del 6 de abril de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de septiembre de 2012 el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del señor F.P. de P., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Fecha: 12 de agosto de 2015

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 9 de julio de 2013 dictó su decisión, y cuyo dispositivo se encuentra copiada dentro de la decisión impugnada en casación; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la que en fecha 20 de agosto de 2014 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.S.M., en nombre y representación del señor F.P. de P., en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 259/2013, de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al señor F.P. de P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0015297-4, con domicilio en la calle La Esperanza s/n, del sector V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 829-751-9133, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 Fecha: 12 de agosto de 2015

de la Ley núm. 36, en perjuicio de J.B.M. (occiso) y E.M., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante E.M., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado F.P. de P., al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; compensa las costas civiles del proceso; Tercero : Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para la lectura íntegra a la presente decisión; vale notificación para las partes presentes; SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “que la sentencia es infundada, en razón Fecha: 12 de agosto de 2015

de que el Ministerio Público presentó en el juicio de fondo el testimonio de la agraviada, el cual fue contradictorio e ilógico, que la Corte debió revisar la decisión conforme el establece el artículo 400 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que el alegato del recurrente versa de manera exclusiva sobre las declaraciones testimoniales, en el caso de que se trata, el de la hermana del occiso, con relación a esto es preciso acotar que los reclamos dirigidos a las declaraciones testimoniales escapa al control de la casación, salvo cuando estas desnaturalizan los hechos de la causa, lo cual no se advierte; pero, no obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos del encartado, esta S. procede a examinar la respuesta de la Corte de Apelación en ese sentido;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “…que del examen de la sentencia recurrida y particularmente las declaraciones vertidas por la testigo Y.B.M., esta Corte no percibe ninguna imprecisión en su testimonio, toda vez que en la especie se trata de una testigo presencial que estuvo presente en el lugar de los hechos y que identificó claramente al imputado, señalándolo como la persona que le hizo el disparo mortal a su hermano, y que luego se embaló por un callejón, siendo intrascendente el Fecha: 12 de agosto de 2015

hecho de que dicha testigo no haya tenido presente el color de la ropa del procesado, y el que no hubiera luz en el sector en ese momento no le impidió verlo, pues ella indica que no había luz eléctrica, pero que por ahí había muchos inversores, y en cuanto a la hora de la ocurrencia del fatídico acontecimiento, ella señala también la hora de la ocurrente…que el propio imputado en sus declaraciones no niega haber disparado, al señalar entre otras cosas, que “yo tuve que disparar para defenderme, T. me pasa el arma de fuego y me dice tira, yo si tiré un tiro, yo tiré pero a nadie de repente. En el callejón T. me quita el arma”, declaraciones éstas que en cierto modo coinciden con las vertidas por la testigo a cargo, cuando expresa que vio al imputado cuando le disparó a su hermano y que luego se embaló por el callejón, de modo que contrario a lo invocado por el recurrente, las declaraciones de esta testigo fueron precisas y coherentes, y denotan que realmente estuvo presente en el lugar de los hechos, en el preciso momento de la ocurrencia…”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, que si bien es cierto que la testigo deponente es una víctima interesada, su testimonio es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; Fecha: 12 de agosto de 2015

que, en la especie, los jueces del fondo, corroborado por la Corte aqua entendieron que dicho testimonio era confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, esa alzada ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada, por lo que se rechaza su alegato; en consecuencia, queda confirmada la decisión.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación interpuesto por F.P. de P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo, el referido recurso, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, queda confirmado el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la Fecha: 12 de agosto de 2015

notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo para los fines pertinentes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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