Sentencia nº 1933 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 1933 |
Número de resolución | 1933 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Préstamos
Fecha: 31 de octubre de 2017
Sentencia No. 1933
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.P.R. y Z.D.R.D., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0389795-5 y 001-1196466-4, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 9, urbanización V.M., sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 201, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Préstamos
Fecha: 31 de octubre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. I.M.P., abogado de la parte recurrente, V.P.R. y Z.D.R.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por los Lcdos. E.T. e Y.P.B., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Préstamos
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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de adjudicación incoada por los señores V.P.R. y Zoraida Préstamos
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D.R.D. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01270-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA el defecto contra la parte demandante V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., por falta de concluir, no obstante ser citado mediante acto No. 1214/2012 de fecha V. (25) (sic) del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial G.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple de la demanda en nulidad de adjudicación incoado por V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., mediante acto No. 160/2012, de fecha Tres (03) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el Ministerial NELSON PÉREZ ESCALANTE, Alguacil de Estrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; TERCERO: CONDENA al demandante V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Préstamos
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LICDOS. E.T.M. E YLEANA POLANCO BRAZOBÁN, abogado de la parte demandada; CUARTO: COMISIONA al M.J.L. DEL ROSARIO, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión los señores V.P.R. y Z.D.R.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 137-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial N.E., alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 18 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 201, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA el defecto en contra de los recurrentes los señores V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS del Recurso de Apelación interpuesto por los señores V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., contra la Sentencia Civil No. 01270-2012 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Préstamos
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dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, los señores V.P. ROSARIO y Z.D.R.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. YLEANA POLANCO BRAZOBÁN y E.T.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa y las formas sustanciales del proceso”;
Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de que se trata, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término; Préstamos
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Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;
Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el 22 de agosto de 2014, según consta en el acto núm. 270-08-14 instrumentado por el ministerial O.N.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y el recurso de casación fue interpuesto el día 23 de septiembre de 2014, de conformidad con el auto mediante el cual se le autoriza a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, se trata de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de su vencimiento, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo se extendía hasta el 22 de septiembre de 2014; que además, de acuerdo a las prescripciones del artículo Préstamos
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67 de la núm. 3726-53 Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, en virtud de que, residiendo la parte recurrente en el sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y existiendo una distancia de 9.5 kilómetros entre dicha localidad y el Distrito Nacional, el plazo de los 30 días para la interposición del recurso de casación debe aumentarse en razón de un día, al prescribir el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo”; que en esas condiciones, el plazo del que disponía la parte recurrente para depositar en tiempo hábil su memorial de casación vencía el 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso de casación, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;
Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Préstamos
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Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente, V.P.R. y Z.D.R.D., contra la sentencia civil núm. 01270-2012, dictada el 13 de diciembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación, fueron celebradas ante la corte a qua varias audiencias públicas, en las que ocurrió lo siguiente: a) audiencia del 10 de octubre de 2013, a la cual solo compareció la parte recurrida, la que culminó con una sentencia in voce, que pronunció el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, y ordenó la formalización y depósito de conclusiones; b) que en fecha 27 de noviembre de 2013, la corte a qua ordenó de oficio mediante sentencia civil núm. 598, la reapertura de los debates en el recurso de apelación de que se trata, fijando audiencia para el 22 de enero de 2014; c) que a la audiencia celebrada el 22 de enero de 2014, solo compareció la parte recurrida, ordenando la corte a qua mediante sentencia in voce la formalización de las conclusiones de audiencia; Préstamos
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d) que en fecha 12 de febrero de 2014, la corte a qua ordenó de oficio mediante sentencia civil núm. 031, la reapertura de los debates en el recurso de apelación de que se trata, fijando audiencia para el 20 de marzo de 2014; e) que la audiencia del 20 de marzo de 2014 no fue celebrada, por lo que a diligencia de los abogados de la parte recurrida, previo auto de rigor, se fijó audiencia para el 14 de mayo de 2014; f) que a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, solo compareció la parte recurrida, quien concluyó solicitando lo siguiente: “Que se pronuncie el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir; que se ordene el descargo puro y simple del presente recurso a favor de la recurrida; que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento”;
Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber comprobado que la parte apelante había sido citada para la audiencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante acto núm. 86-2014 de fecha 11 de abril de 2014 notificado a su abogado constituido, y no compareció a formular conclusiones, dicho tribunal procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, del recurso de apelación interpuesto por los señores V.P.R. y Zoraida Dolores Ramírez Préstamos
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D., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;
Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del Préstamos
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apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, de oficio, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio, el artículo 65, literal segundo de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por los señores V.P.R. y Z.D.R.D. contra la sentencia civil núm. 201, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en Préstamos
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parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. E.T. e Y.P.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.