Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia194
Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución194
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): O.G.S.M., I.M.M.O.

Abogado(s): Dr. O.G., L.. Y.B.R.

Recurrido(s): Colegio Mi Segunda Casita, "C.S. de J."

Abogado(s): Dra. N.M.M. de Leonardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. O.G.S.M., abogado, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0027431-7, y por la Licda. I.M.M.O., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142569-2, domiciliados y residentes en la calle J., núm. 1, de la ciudad de La Romana, en representación del menor M.E.S.M., contra la sentencia núm. 115-06, dictada el 25 de agosto de 2006, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.G., actuando por sí y por el Licdo. Y.B.B.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.M.M., abogada de la parte recurrida, Colegio Mi Segunda Casita y/o Carmen Santana de Julián

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por O.G.S.M.E.I.M.M.O., REPRESENTANTES DEL MENOR M.E.S.M. contra la sentencia No. 115/06 del veinticinco (25) de agosto de 2006, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. Y.B.B.R., y en su propia representación el Dr. O.G.S.M., abogados de la parte recurrente I.M.M.O., en representación del menor M.E.S.M., interponen recurso de casación, por intermedio de su abogado,;

V. el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2006,suscrito por la Dra. N.M.M. de L., abogada de la parte recurrida, Colegio Mi Segunda Casita y/o Carmen Santana de Julian;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo incoada por los señores O.G.S.M. y I.M.M.O., en representación del menor M.E.S.M., contra Colegio Mi Segunda Casita y/o C.S. de J., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 8 de febrero de 2006, la sentencia de amparo núm. 03/2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara buena y válida la presente "Acción de Amparo", intentada por los señores O.G.S.M., su esposa LIC. I.M.M.O. y su hijo menor M.E.S.M., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y al Derecho; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo debe rechazar y rechaza la presente "Acción de Amparo" por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Que debe declarar y declara el presente proceso libre de costa por tratarse de una "Acción de Amparo."; b) que, no conforme con dicha decisión, el Dr. O.G.S.M. y la Licda. I.M.M.O. en representación del menor M.E.S.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 115-06, de fecha 25 de agosto de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el recurso de apelación de Acción de Amparo, en cuanto a la forma, interpuesto por el DR. O.G.S.M., LIC. I.M.M.O. y el menor de edad M.E.S.M.; por cumplir con las formalidades que establecen la ley; SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en audiencia y por escrito del DR. O.G.S.M., en el sentido a que sea revocada la sentencia número 03-2006 dictada por el Juez presidente del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana en función de Juez de Amparo; TERCERO: Acoger las conclusiones vertidas en audiencia y depositadas por escrito de la parte recurrida LIC. CARMEN SANTANA DE JULIAN (Mi segunda casita) representada por la DRA. N.M.M.D.L.; CUARTO: Acoger la opinión del Magistrado Procurador General Interino de esta Corte, remitida mediante oficio No. 217-2006 de fecha 7 de agosto del 2006 que textualmente dice: "Somos de opinión que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Amparo marcada con el número 03-2006 de fecha 8 de febrero del 2006, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por la ley"; QUINTO: Confirmar en cuanto al fondo en todas sus partes la sentencia No. 03-2006, de fecha ocho (08) de febrero del 2006, del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana; SEXTO: Declara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por los señores O.G.S.M., I.M.M. y el menor de edad M.E.S.M. contra la sentencia marcada con el número 03-2006 de fecha 8 de febrero del 2006 del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de La Romana; por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEPTIMO: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de una Acción de Amparo.";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por el Dr. O.G.S.M. y la Licda. I.M.M.O. en representación del menor M.E.S.M., contra la sentencia núm. 115-06, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Constitucional, consagrando su competencia "para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales", estableciendo además en la Tercera de las disposiciones transitorias contenidas en el Titulo XV, Capítulo II, que: "La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias";

Considerando, que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual la ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del referido tribunal, el día 13 de junio de 2011 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual fue publicada el día quince (15) de ese mismo mes y año;

Considerando, que es necesario señalar, que para lo que aquí importa, que el artículo 94 de la citada Ley núm. 137-11, establece expresamente: "Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de precederse con arreglo a lo que establece el derecho común";

Considerando, que conforme a la disposición transitoria precedentemente citada, la Suprema Corte de Justicia mantendría las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto el mismo fuera integrado, lo que efectivamente ocurrió el día 28 de diciembre de 2011, por el Órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad para el ejercicio de dichas funciones, atribuidas en su momento a la Suprema Corte de Justicia, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento;

Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderara a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente entonces contra una decisión como la impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, por ser éste el Órgano competente para conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de amparo.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por el Dr. O.G.S.M. y la Licda. I.M.M.O. en representación del menor M.E.S.M., contra la sentencia núm. 115-06, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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