Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha18 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2015

Sentencia Núm. 194

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1786278-9 y 001-1816016-7, domiciliados y residentes en Francia, Unión Europea, contra la sentencia núm. 00796-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 18 de marzo de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.N.D., por sí y por el Licdo. F.Á.A., abogados de la parte recurrente J.J.A.S. y L.F.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. U.C. e H.R.M.J., abogados de la parte recurrida P.S., C. por A., L.J.S.T. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. M.N.D. y los Licdos. F.Á.A. y A.G.V., abogados de la parte recurrente J.J.A.S. y L.F.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante; Fecha: 18 de marzo de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2011, suscrito por los L.U.C. y J.M.V.A. y el Dr. H.R.M.J., abogados de la parte recurrida P. &S., C. por A., L.J.S.T., J.M.F.S. y J.C.F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., J.P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Fecha: 18 de marzo de 2015

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de asamblea de aporte interpuesta por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S. contra la señora L.J.S.T. y la razón social P. &S., C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 00752-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN NULIDAD DE ASAMBLEA DE APORTE diligenciada mediante acto procesal No. 768/07 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido acorde con las exigencias que gobiernan la materia; TERCERO: DECLARA la existencia de Fecha: 18 de marzo de 2015

SIMULACIÓN, y en consecuencia DECRETA la nulidad absoluta y radical, la Asamblea General Extraordinaria supuestamente celebrada por la POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.A., el 20 de septiembre del año 2006 y ordena la reposición del capital social y accionario de la sociedad, en el mismo estado en que se encontraba antes de la pretendida Asamblea anulada; CUARTO: CONDENA a la señora L.J.S.T., la razón social “POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.
A.”, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DRES. MENELO NÚÑEZ, M.N.D. y LIC. A.G.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores L.J.S.P., J.M.F.S., J.C.F.S. y la entidad P. &S., C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1330-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial M.O.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 00796-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, Fecha: 18 de marzo de 2015

en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.J.S.P., J.M.F.S., J.C.F.S. y la entidad POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.A., mediante acto No. 1330/09, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.O.E., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, contra la Sentencia No. 00752/09, relativa al expediente No. 035-2008-00009, dictada en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores JULIO J.A.S. y L.F.A.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas precedentemente; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en nulidad de asamblea de aporte, interpuesta por los señores J.J.A. (sic) S. y L.F.A.S., contra la compañía P. &S., C. por A., y la señora L.J.S.T., mediante acto No. 768/07, de fecha 19 de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial F.A.P., de generales citadas, por las razones antes indicadas; CUARTO: CONDENA a los señores JULIO J.A. (sic) SÁNCHEZ y L.F.A.S., al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 18 de marzo de 2015

ordenando su distracción a favor de los D.U.C., H.M. y los Licdos. L.S. y J.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del objeto de la causa resultante en falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación de las disposiciones del Código de Comercio, artículos 57, 58 y siguientes. Simulación de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para defraudar. Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Errónea interpretación y aplicación de la noción del “Affectio Societatis”. Motivos incorrectos y contradictorios”;

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación propuestos, por ser una cuestión prioritaria, procede en primer término ponderar el medio de inadmisión argüido por la parte recurrida contra el recurso de casación que nos ocupa, sustentado en que en el caso existe inadmisibilidad del recurso de casación, por tratarse de un litigio o condena que no supera los 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que si bien el presente recurso se interpuso el 29 de noviembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Fecha: 18 de marzo de 2015

núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse recurso de casación, contra: “las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”, sin embargo, del examen de la sentencia impugnada, resulta que en su dispositivo no contiene condenación a ninguna cuantía, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que la parte recurrida solicita también la inadmisibilidad de los medios de casación propuestos, bajo los alegatos siguientes: “a) Porque los medios propuestos resultan ser extraños a la sentencia atacada; b) Porque los medios propuestos han sido presentados de manera imprecisa y vaga, así como también porque no se desarrolla en qué consisten las supuestas violaciones denunciadas; y, c) Porque dichos medios resultan contradictorio” (sic); Fecha: 18 de marzo de 2015

Considerando, que en cuanto a este último alegato de inadmisión, del análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente se infiere que los mismos están dirigidos contra la sentencia impugnada, contienen razonamientos jurídicos atendibles, desarrollan las violaciones denunciadas y no resultan contradictorios, por lo que procede, de igual forma, el rechazo del mencionado medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que “(…) la acción interpuesta en primer grado fue una demanda en Nulidad de Asamblea de Accionistas de la Empresa Polanco & S.,
C. por A. (en lo adelante la “Demanda en Nulidad de Asamblea”), por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la ley y los estatutos de la empresa, por existir simulación y por violación de la “affectio societatis”, entre otros aspectos; (…) que el hecho controvertido lo era la validez o no (ya sea por simulación, falta de requisitos legales o por falta del affectio societatis) de la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que produjo el aporte en numerario de la coheredera de los bienes relictos del finado J.R.S. Calzada (…); que (…) el aspecto de la celebración de la reunión bajo los requisitos legales establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, es precisamente lo que debió Fecha: 18 de marzo de 2015

determinarse; que, de los documentos del proceso, tanto en primer grado como en grado de apelación, es fácil determinar el objeto de la causa, y el aspecto controvertido esencial. El hecho controvertido es claramente la validez de la reunión extraordinaria de accionistas que fue plasmada en un Acta de Asamblea General Extraordinaria fechada el 20 de septiembre del 2006. La falta de validez fue fundamentada en primer grado y en segundo grado, en el no cumplimiento de las formalidades necesarias para la celebración de las asambleas de accionistas establecidas en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales, en la clara simulación de la reunión de accionistas, y la falta del “affectio societatis” (…); N. que el énfasis de dicha decisión de primer grado fue precisamente argumentar sobre la simulación de la supuesta reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de septiembre del 2006; es decir, conoció y falló precisamente los aspectos que motivaron la demanda original en Nulidad de Asamblea de Accionistas; (…) en síntesis, la corte a-qua declara que: a) la sociedad era ficticia, dedicada solo para aglutinar los bienes del extingo J.R.S.C.; y b) que no desarrollaba actividades comerciales regulares, por lo que sus órganos corporativos no tenían que operar como las que sí desarrollan actividades comerciales. Estas declaraciones son totalmente incorrectas, y constituyen una clara desnaturalización de los hechos y documentos de la causa como demostramos a continuación: Fecha: 18 de marzo de 2015

Correcta naturaleza de la Polanco & S.C. por A. Esta empresa no es una sociedad ficticia, como erróneamente alega la corte a-qua; tiene una larga trayectoria de operación de una de las principales factorías de arroz de la provincia de Salcedo. Fue formada por aportes de dos socios, posee bienes y activos societarios en adición a los bienes relictos del finado J.R.S.C., y presenta regularmente sus declaraciones juradas de impuestos, donde se reflejan beneficios netos por millones de pesos (…); Estos no son hechos controvertidos, pues no han sido negados por las partes, como se demuestra de lo siguiente: i) La empresa Polanco & Sanchez, tiene más de 47 años de existencia y operación. Sus estatutos fueron formalizados en el mes de julio del año 1964 (…); ii) La empresa Polanco & Sanchez C. por A., fue constituida por aportes de siete (7) accionistas, entre los cuales había dos socios mayoritarios, el señor C.E.P.B., y el señor J.R.S.C.. No es un hecho controvertido por la parte contraria, que, de conformidad a la Nómina de Accionistas asistentes a la Asamblea General Constitutiva de la entidad P. &S.C. por A., se demuestra que ésta fue formada por aportes mayoritarios de los señores C.E.P.B., y el señor J.R.S.C., quienes recibieron a cambio 250 acciones cada una. En adición, se suscribieron acciones a favor de otros cinco (5) accionistas minoritarios, con veinte (20) y cinco (5) acciones; de los cuales solo una Fecha: 18 de marzo de 2015

persona era familia del finado J.R.S.C.. En ese sentido es claro que existió desde el principio el interés común de los distintos accionistas para desarrollar la sociedad y su objeto común, fundamentalmente, la siembra y la comercialización de arroz, producto importante en la zona de la provincia de Salcedo; iii) La empresa Polanco & Sánchez, C. por A., ha mantenido operaciones comerciales importantes, y opera hasta la fecha una factoría de arroz, con activos y beneficios anuales millonarios. Como puede la corte A-qua manifestar que la empresa fue “... creada con el único propósito de camuflagear el patrimonio de …” el señor J.R.S.C.. La realidad es otra, pues la empresa contaba, y cuenta actualmente con capital y beneficios suficiente tal y como lo demuestran sus estados financieros del año fiscal 2006-2007, que reflejan un beneficio acumulado de RD$21,339,572.00 (…); Falta de Celebración de la Reunión de la Asamblea de Accionistas. Un elemento de vital importancia que se debe de señalar es que en la realidad nunca se celebró una reunión de accionistas, como se pretende establecer mediante el documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria” del 20 de septiembre del año 2006, una vez varios de sus accionistas así lo han declarado de forma auténtica y mediante sus propias declaraciones ante el tribunal de primer grado y ante la corte de apelación”; Fecha: 18 de marzo de 2015

Considerando, que un estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto los hechos siguientes: 1. Que en fecha 20 de septiembre de 2006, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad P. &S., C. por
A., mediante la cual decide hacer un aumento de capital, aprueba un aporte en numerario de RD$4,500,000.00 realizado por la señora L.J.S.T. y como consecuencia del mismo se aprueba la emisión de 45,000 nuevas acciones a nombre de dicha señora, pasando a ser ésta la accionista mayoritaria de dicha compañía; 2. Que en fecha 21 de abril de 2007 fallece el señor J.R.S.C. producto de la enfermedad de cáncer de próstata; 3. Que alegando irregularidad en la asamblea antes citada, los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., demandaron en nulidad de asamblea de aporte, a la compañía P. &S., C. por A., y a la señora L.J.S.T.; 3.- que con motivo de dicha demanda la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00752/09, en fecha 7 de septiembre de 2009, mediante la cual acogió la referida demanda, sustentada en que los hechos y documentos acreditan los argumentos de los demandantes respecto a la simulación y la forma de pretender distraer o simular bienes propiedad de la empresa demandada, ha quedado establecido, por demás Fecha: 18 de marzo de 2015

que se trató de una simulación con el fin de defraudar los derechos que les corresponden a los demandantes especialmente la simulación de la celebración de la asamblea en momentos críticos de la salud del demandante y sobre todo resulta cuestionable el hecho de que sea la hija la que tome posesión de la mayoría de las acciones, creando una estela o secuela de dudas respecto a la seriedad de la asamblea, que en todo momento apunta al interés desmedido en desconocer la parte proporcional que le corresponde a los continuadores de la finada; 4.- que la citada sentencia fue recurrida en apelación por los señores L.J.S.T., J.M.F.S. y J.C.F.S. y la entidad P. &S., C. por A.; 5.- que dicho recurso fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 00796-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, acogiendo el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, sustentada en que todas las personas que figuraban como accionistas de la sociedad P. &S., C. por A., no estaban vinculadas por el afecctio societatis, erigiéndose con ello la creación de una sociedad ficticia creada con el único propósito de camuflajear el patrimonio del señor J.R.S.C., quien era el dueño absoluto de dicha compañía, y que al momento de suscribir la asamblea impugnada a pesar de su enfermedad se encontraba en condiciones óptimas para decidir, por tanto lo dispuesto en la Fecha: 18 de marzo de 2015

asamblea impugnada, fue por voluntad libérrima del finado, por entender que se tenía que hacer un aumento en el capital accionario; 6. Que dicha decisión fue emitida con el voto disidente de los magistrados H.A. De los Santos y P.J.O., sustentada en que se realizó un uso incorrecto de la jurisprudencia sobre el afecctio societatis, puesto que si no se daba esta condición en la compañía, en consecuencia la misma no existía entonces debían pertenecer todos los bienes al finado y por tanto entrar en partición; que la realización de la referida asamblea fue, sin duda, simulada, pues se trató de una reunión entre la señora L.J.S.T., sus hijos y su padre, en la cual los accionistas no asistieron a dicha reunión; que resulta inexplicable que se adquirieran acciones a un valor nominal de cien pesos, a pesar de que ha quedado evidenciado que las referidas acciones tenían un valor mucho mayor en el mercado; que el aumento de capital es insignificante en relación al patrimonio que realmente posee alrededor de cien millones de pesos y un aporte de cuatro millones de pesos a cambio de la entrega de un capital tan grande resulta inexplicable.

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: “que esta Sala de la Corte ha podido advertir de las declaraciones recogidas en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2011, por los señores L.S. y O.A.S.D. como supuestos accionistas celebrada por ante este tribunal, así como del examen Fecha: 18 de marzo de 2015

de las declaraciones dadas por el señor J.V.P.F. por ante el juez de primer grado en fecha 03 de abril del 2009, que todas las personas que figuraban como accionistas de la entidad jurídica P. &S., C. por A. no estaban vinculadas por el afecto (sic) societatis que regularmente a los socios de una entidad, por cuanto ninguno había invertido capitales ni otro tipo de aportes, sino que todos habían facilitado sus nombres para cumplir con las formalidades constitutivas y que el señor J.R.S.C. era el dueño absoluto, erigiéndose con ello la creación de una sociedad Ficticia creada con el único propósito de camuflajear el patrimonio de dicho señor; resulta por ello, que todas las asambleas se realizaban sin formalidades ni trámites, toda vez que los documentos y actos de deliberaciones se enviaban a los lugares donde se encontrarán los firmantes quienes obviamente no presentaban objeción, precisamente porque al no hacer aportes, no tenían intereses en la misma; que tal como se describe en el párrafo anterior la asamblea de fecha 20 septiembre del 2006, se redactó conforme a la práctica de anteriores asambleas para satisfacer los deseos del finado J.R.S.C., es por ello que el hecho de no realizarse en la hora y el lugar convenido no le resta validez a la cuestionada asamblea; (…) que es un hecho no controvertido que el señor J.R.S.C. falleció en fecha 21 de abril del año 2007 producto de la enfermedad de cáncer de próstata; que Fecha: 18 de marzo de 2015

la asamblea cuestionada se celebró 7 meses antes de su fallecimiento; que lo que ésta Sala de la Corte debe determinar es si al momento de celebrarse o firmarse la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2006, el señor J.R.S.C. poseía aún suficiente discernimiento para exteriorizar una voluntad eficaz desde el punto de vista jurídico; que esta Sala de la Corte, ha fijado atención en las declaraciones del señor L.S., por ser la persona que al momento según lo manifestara el señor O.A.S.D., estaba más cercano al finado puesto que compartían con más frecuencia; en ese orden, vale destacar lo externado en la audiencia por ante esta S. al manifestar los (sic) siguiente: “Preguntas del magistrado. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio en vida? Seis (06) meses antes, yo lo vi un mes antes de estar grave. ¿Esos seis (06) meses antes de él fallecer, cómo usted consideraba que él estaba mentalmente? No noté nada alterado en eso porque aunque la enfermedad lo deterioró mucho, pero mentalmente estaba bien. ¿Cada qué tiempo se veían? Tres (03) o cuatro (04) veces al año. ¿Lo llegó a ver en el 2007? Sí. ¿En qué condiciones mentales los (sic) veía? R.. Correcta. Pregunta magistrado. ¿Esta asamblea hace un aumento del capital de P. &S. y una redistribución de acciones, cree que a la fecha, conocía el contenido del acta? Yo creo que sí, porque él debía de conocerlo, el que no sabía era yo, él si estaba consiente aunque no sé si era justo.”; que las referidas declaraciones, se corroboran con las dadas en primer grado en Fecha: 18 de marzo de 2015

fecha 03 de abril del año 2009, por parte del señor J.V.P.F., quien señaló que el finado, señor J.R.S.C. tenía el control absoluto de la empresa Polanco & Sánchez, C. por A., que nadie lo manejaba y que murió con capacidad de tomar decisiones; que de lo externado por dicho señor, inferimos, que lo dispuesto en la referida asamblea, fue por voluntad libérrima del finado J.R.S.C., por entender que se tenía que hacer un aumento en el capital accionario, en tal virtud el resultado de la Asamblea, celebrada el 16 de octubre del 2006; lo que se corresponde a lo deseado por el señor J.R.S.C.; muestra que su condición de discernimiento era óptimo, que en fecha 01 de marzo de 2007 es decir, 1 mes y 20 días antes de su muerte, se da formalidad en una Asamblea autorizándole a él para la venta de las parcelas Nos. 128-A-1 y 128-B del DC No. 96 de La Vega la cual no ha sido objetada por ninguna de las partes; que en términos de las formalidades y modos de operar de las sociedades comerciales, en la que los socios tienen intereses en común por el vínculo del afecto (sic) societatis, podemos decir que no se aplicaban para la entidad P. &S., C. por A.; toda vez que como lo manifestaron los accionistas que comparecieron en la audiencia de medida de comparecencia, el finado J.R.S.C. era el único que trazaba las directrices porque era el dueño del patrimonio de la sociedad; lo que da a entender que se trata de Fecha: 18 de marzo de 2015

una sociedad ficticia creada para que en la apariencia del velo corporativo aglutinar su patrimonio el finado J.R.S.C., es por ello que los órganos de la denominada entidad societaria no operaban como lo deben hacer al igual que aquellas que regularmente se constituyen para el desarrollo de actividades comerciales, siendo esta la razón de monopolio que en la dirección ejercía dicho señor en la denominada sociedad P. &S., C. por A., por ser precisamente el único que había realizado todos los aportes” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua al entender que la asamblea impugnada de fecha 20 de septiembre de 2006, se redactó conforme a la práctica de anteriores asambleas para satisfacer los deseos del finado J.R.S.C., y que por ello el hecho de no realizarse en la hora y el lugar convenido no le resta validez a la mencionada asamblea, así como también que la entidad P. &S., C. por A., se trataba de una sociedad ficticia creada para que en la apariencia del velo corporativo aglutinar el patrimonio del finado J.R.S.C., quien era el único que trataba sus directrices por ser el dueño del patrimonio de la sociedad y que por tanto, los órganos de la denominada entidad societaria no operaban como lo deben hacer al igual que aquellas que regularmente se constituyen para el desarrollo de actividades comerciales, es evidente que dicho tribunal de alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, toda Fecha: 18 de marzo de 2015

vez que resultó un hecho no controvertido por ante las jurisdicciones de fondo que la compañía P. &S., C, por A., es una compañía real, constituida conforme a sus estatutos de fecha 29 de junio de 1964, que realizaba regularmente actividades de comercio, como factoría de arroz y producción y venta de otros productos agrícolas, por las cuales percibía cuantiosas ganancias, por tanto independientemente de donde procedían los fondos aportados y quien ejerciera la dirección de la misma, ésta debía cumplir con las formalidades establecidas en sus estatutos;

Considerando, que el primer párrafo de los artículos 18 y 19 de los estatutos de la compañía comercial P. &S., C. por A., establecen lo siguiente: “De la Asamblea General.- La Asamblea General de Accionistas estará regularmente constituida por la reunión de los propietarios de acciones o de sus representantes en la forma, proporción y condiciones estipuladas por las leyes y en los presentes estatutos”; “División de las Asambleas. Las Asambleas Generales son Constitutivas, Ordinarias y Extraordinarias”;

Considerando, que de las declaraciones vertidas por los accionistas, O.A.S., J.L.S.D. y L.J.S.T., en las medidas de instrucción celebradas por la corte a-qua en fecha 14 de febrero de 2011 y 20 de marzo de 2011, así como de la señora E.I.L.R., mediante el acto núm. 422-2008, de fecha 8 de Fecha: 18 de marzo de 2015

mayo de 2008, queda claramente establecido que no se realizó la reunión de accionistas para la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2006, toda vez que la misma le fue llevada a los señores E.I.L.R., O.A.S. y J.L.S.D., para su firma, sin que a dichos accionistas se les informara sobre las medidas que iba a adoptar la compañía, sus motivos y que pudieran tomar conocimiento y participar en la misma, por tanto la asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2006, al tratarse de una asamblea que se enmarca en la categoría de las Asambleas Generales, en la misma debían reunirse los propietarios de las acciones, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se realizó en violación de los mencionados artículos 18 y 19 de los estatutos de la compañía P. &S., C. por A.;

Considerando, que el cumplimiento de dicho requisito de reunión establecido en los estatutos, para la asamblea impugnada, en la especie resultaba necesario, debido además a que, con la exclusión de la señora L.J.S.T., hija del finado, y de sus nietos, J.C.F.S. y J.M.F. (sic) S., ninguno de los demás accionistas, es decir, los señores E.I.L.R., O.A.S. y J.L.S.D., según las medidas de instrucción y documentos antes señalados, no mantuvieron comunicación constante con el de cujus presidente y accionista mayoritario Fecha: 18 de marzo de 2015

de la compañía, por quien mantenían el vínculo con dicha sociedad comercial, por lo que no tenían conocimiento del estado de la enfermedad por la que atravesaba el de cujus al momento de la firma de la referida asamblea, así como tampoco le fue comunicado por el finado la alegada falta de liquidez de la sociedad, la necesidad de compra de maquinarias y planta, ni su decisión de que aumentara el capital social de la sociedad y que se emitieran nuevas acciones;

Considerando, que la corte a-qua tampoco ponderó en su decisión el aspecto relativo al valor de las acciones de la sociedad P. &S.,
C. por A. al momento del aumento del capital social así como de la emisión de nuevas acciones;

Considerando, que por los motivos antes expuestos la corte a-qua incurrió en el vicio denunciado de desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y anular el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 796-2011 dictada en atribuciones civiles el 7 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Fecha: 18 de marzo de 2015

Condena la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.N.D., y los Licdos. A.G.V. y F.Á.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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