Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución194
Número de sentencia194
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 194

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos de la

secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de

marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Yesenia Altagracia

Vásquez Martínez, dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la

cedula de identidad y electoral núm. 001-0493711-5, empleada privada,

domiciliada y residente en la calle E.M. núm. 36, municipio Fecha: 14 de marzo de 2016

San José de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, contra la

sentencia núm. 280-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 08 de

mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.J.V., otorgar sus calidades en

representación de la parte recurrente, señora Y.A.V.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.E.B.P., defensor público, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. L.M.J.V., en representación de la recurrente,

depositado el 28 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 14 de marzo de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de

febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de octubre de 2013, el Licdo. Edwin Encarnación

    Medina, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,

    interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de

    C.J.C., por supuesta violación al artículo 295 Código

    Penal y Ley 36; Fecha: 14 de marzo de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 29 de

    septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 124-2014, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al imputado C.J.C., dominicano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0026046-5, residente en la calle Prolongación Duarte, núm. 52, Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, culpable de los crímenes de homicidio intencional y porte ilegal de arma blanca; hechos previstos y sancionados respectivamente por las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal dominicano, y 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de O.I.J.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio ya que el imputado está siendo asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en actor civil hecha por la señora Y.A.V.M., actuando por sí y por la menor Osmeily Altagracia, por haber sido hecha dentro de los plazos y demás formalidades legales y reposar sobre pruebas y fundamentos legales; CUARTO: Se condena al imputado C.J.C., a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de la señora Y.A.V. Fecha: 14 de marzo de 2016

    indemnización por los daños morales sufridos por éstas como consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado; QUINTO: Se condena al imputado C.J.C., al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 8 de

    mayo de 2015, dictó sentencia núm. 280-2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2014, por el Dr. L.M.J.V., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la Sra. Y.A.V.M., quien actúa por sí y en representación de su hija la menor O.A.J.V., ambas en su condición de esposa e hija del occiso O.I.J.V.; y b) En fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2014, por el Dr. M.E.B.P., (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado C.J.C., ambos contra sentencia núm. 124-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 14 de marzo de 2016

    P. de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes ; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambos recursos; La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente aduce, en síntesis, lo

    “Sentencia infundada, que la Corte ha rechazado su recurso sin fundamento legal, obviando la contradicción existente en la sentencia de primer grado entre sus motivos y dispositivo, que si al imputado en el juicio se le rechazaron todos sus pedimentos, sobre todo lo relativo a presentar circunstancias atenuantes en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, no tiene sentido ni sustento legal que el juzgador en su dispositivo impusiera la pena mínima; que la Corte erróneamente afirma que los jueces impusieron la pena acogiendo las previsiones del artículo 339 de dicho texto legal, cuando por el contrario el tribunal rechazó acoger dichas previsiones y al momento de justificar dicha sanción no se basó en esta norma legal, que el juzgador no motivó el porqué la imposición de una pena de cinco años de reclusión para una violación de hasta veinte años, máxime que no acogió ninguno de los criterios para la determinación de la pena”;

    Considerando, que los alegatos de la recurrente giran

    siguiente: Fecha: 14 de marzo de 2016

    en torno a una misma dirección, a saber, la imposición de una

    pena de cinco años al imputado en un hecho que como pena

    máxima conlleva una sanción de veinte años, sin haberse acogido

    circunstancias atenuantes a su favor, incurriendo el juzgador en

    una contradicción en sus motivaciones con su dispositivo;

    Considerando, que luego de examinar la decisión en ese

    sentido, se puede observar, que la Corte a-qua, para fallar como lo

    hizo estableció en síntesis lo siguiente:

    “…que para dar por establecida la contradicción en la motivación de la sentencia es necesario contraponer dos planteamientos del contenido de la misma de los cuales uno afirme alguna situación o circunstancias y en el otro se niegue dicha circunstancia o se afirme lo contrario, lo cual no ha ocurrido en la especie….que el recurso de la parte agraviada, no demuestra la contradicción o ilogicidad invocada, ni siquiera se plantea como ejercicio de razonamiento alguna contraposición de hechos o circunstancias para sustentarlo….que contrariamente a lo planteado por esa parte recurrente, la sentencia en ningún momento reconoce circunstancias atenuantes a favor del imputado, pues ante una previsión legal de 3 a 20 años, según el Código Penal el tribunal impuso 5, lo cual se enmarca dentro del principio de legalidad de la pena y las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal…que dentro del margen previsto en la ley para el caso que nos ocupa, el juzgador puede perfectamente Fecha: 14 de marzo de 2016

    en cuenta diversos factores como: los antecedentes penales del imputado, la intención de este al perpetrar el hecho, el comportamiento previo de la víctima; entre otros, de ahí que, habiéndose establecido que el imputado se encontraba al momento de los hechos, dedicado a sus labores cotidianas y que incluso quiso evadir en principio la discusión o altercado alguno con la víctima, es obvio que la pena aplicada se ajusta a los hechos y al derecho, razones suficientes para desestimar dicho recurso de apelación…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto por la alzada, se colige,

    que contrario a lo invocado, la sentencia está sustentada en derecho, que

    no lleva razón la recurrente al decir que la Corte afirma que los jueces

    impusieron la pena acogiendo las previsiones del artículo 339 de dicho

    texto legal, cuando de la lectura de la misma este vicio no se observa, por

    el contrario, esa alzada lo que establece es que la pena aplicada se

    encuentra dentro de los parámetros legales previstos en la norma que

    juzga la materia, a saber, una escala comprendida de 3 a 20 años;

    Considerando, que el juzgador está facultado para imponer la

    pena que él considere pertinente, siempre y cuando la misma se encuentre

    dentro de la escala comprendida para el tipo de delito juzgado, pudiendo

    tomar en cuenta los factores que incidieron en la comisión del Fecha: 14 de marzo de 2016

    ilícito, conforme los hechos previamente fijados por éste, como sucedió en

    la especie, en donde el imputado trató de evitar el incidente, ya que se

    dedicaba a sus labores cotidianas, tal y como expresó uno de los testigos

    que iba a bordo del transporte denominado “cuquita”, el cual era

    conducido por él, situación ésta ponderada debidamente por la alzada, y

    en ese orden huelga establecer que la obligación del juzgador al momento

    de imponer la pena es la de tomar en consideración ciertas circunstancias,

    no limitativas fijadas por el legislador y cuando un tipo penal tiene una

    sanción legal que establece una condena de 3 a 20 años de reclusión

    mayor, y el tribunal procede a imponer una inferior al máximo del

    quantum estableciendo las justificaciones de ley por las cuales la impone,

    como ha ocurrido en el caso de la especie donde la Corte a-qua dejó por

    establecido no haber podido vislumbrar ningún aspecto contrario a la ley;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una

    obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como

    un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los

    procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de

    rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el

    resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos

    expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez Fecha: 14 de marzo de 2016

    o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos

    sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por la Corte

    a-qua, y, al constatar esta Sala que la decisión atacada se encuentra

    debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite

    conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida

    valoración de las pruebas aportadas y ponderadas de forma conjunta

    mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la

    normativa procesal, la misma procede a confirmarla;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por Y.A.V.M., contra la sentencia núm. 280-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 08 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: rechaza en el fondo el referido recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las Fecha: 14 de marzo de 2016

    costas del procedimiento;.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines pertinentes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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