Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Fecha17 Agosto 2015
Número de sentencia194
Número de resolución194
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 194

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0013119-5, domiciliada y resiente en la calle Principal de J.A., núm. 28, D.M.J.A., Piedra Blanca, provincia M.N., imputada, contra la sentencia núm. 0269-2014, Fecha: 17 de agosto de 2015

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 04 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T.P.N. y el Dr. J.E.D.C., en representación de la recurrente G.C.P., depositado el 20 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1422-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, 9 letra d, 58 letra a, 59 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; los artículos 393, Fecha: 17 de agosto de 2015

394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de la imputada G.C.P., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letra a, 59 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que en fecha 4 de noviembre de 2011, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, mediante Resolución No. 383-2011, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que la imputada G.C.P., sea juzgada por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letra a, 59 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Fecha: 17 de agosto de 2015

Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0242/2013, el 12 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a la ciudadana G.C.P., dominicana, 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0013119-5 y pasaporte núm. EM0049788, domiciliada y residente en la calle J.A., Piedra Blanca, frente a la escuela, casa núm. 28, Bonao, de la provincia M.N.; actualmente recluida en la Cárcel Publica de San Fernando de Montecristi, culpable de cometer el ilícito penal de traficante internacional de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra “d” 5, “a”, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra “d; 58 letra “a”, 59 y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de doce (12) años de prisión, a ser cumplida en la referida cárcel pública; así como al pago de una multa consistente en la suma Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); y, de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-04-25-001180, de fecha 04/04/2011, consistente en: cinco (5) paquetes de cocaína clorhidratada con un peso de tres puntos treinta y nueve (3.39) kilogramos; así como la confiscación de: una
(1) maleta marca K., color negro; un (1) monedero de mujer, color gris con rayas amarillas; un (1) ticket de vuelo núm. 840, de la Aerolínea Jet Fecha: 17 de agosto de 2015

Blue y una (1) reservación de la Agencia de Viajes Holiday Travel, S.A, y un
(1) tarjetero, marrón oscuro; TERCERO: Se ordena la devolución a la nombrada G.C.P., los siguientes documentos: a) una (1) cédula dominicana núm.123-0013119-5, a nombre de la acusada G.C.P.; b) una (1) tarjeta de residencia permanente Norte americana a nombre de la antes aludida; c) un (1) carnet de social security; d) varias tarjetas de identificación a nombre de los señores S. y W.P.C.; e) dos (2) pasaportes de los Estados Unidos, color azul, a nombre de los señores S.P. y W.X.P.; f) un (1) pasaporte, de la República Dominicana, color azul, a nombre de la acusada G.C.P. y un (1) pasaporte dominicano núm. EM0049788, de color negro; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del ministerio público, rechazando obviamente las de la defensa técnica de la encartada; QUINTO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada G.C.P., intervino la decisión ahora impugnada en casación dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la Fecha: 17 de agosto de 2015

regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 4:20 horas de la tarde, el día 13 del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por la imputada G.C.P., por intermedio del Licenciado C.E.C.M., en contra de la sentencia núm. 0242-2013, de fecha 12 del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada. TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas. CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso”;

Considerando, que la recurrente G.C.P. (imputada), por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la sentencia núm. 0135/2014, 8 de julio de 2014, del Tribunal Constitucional Dominicano, por falta de motivación, ponderación, apreciación y análisis de las pruebas de forma íntegra y conjunta. Artículos 69, numerales 3 y 7 de la Constitución, 24, 172, 333 y 418 párrafo 2 del Código Procesal Penal. Falta de apreciación razonable de cada una de las pruebas de manera íntegra, lo cual no fue analizado por la Corte de Apelación. Si hacemos un análisis a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte de Apelación, la misma solo transcribe los elementos probatorios, no así ponderarlos y analizarlos en base a la sana crítica. El razonamiento de la corte, así como del tribunal de primera instancia resulta violatorio al debido proceso, pues no Fecha: 17 de agosto de 2015

se hace una valoración de las pruebas de ninguna forma. Segundo Medio: Violación al principio de humanidad y proporcionalidad de la pena y a violación al principio de justicia rogada. Violación al artículo 40 de la Constitución, artículos 336, 339 y 342 del Código Procesal Penal. A que los jueces del tribunal de primera instancia, ratificado por la Corte de Apelación, sólo establecen que la pena de 12 años resulta ser una sanción condigna, o sea, que corresponde con el delito, tomando en consideración el ilícito penal, pero resulta que no basta con que el hecho esté reprimido con tal o cual escala de pena, ni que esa pena sea impuesta por imponerla, sino que debe ser motivada y justificada. A que el juez cuando tiene márgenes para imponer penas, entre un mínimo y un máximo, al concretar la sentencia su decisión cuantitativa, deberá el por qué del monto a que ha llegado, lo cual es parte del debido proceso de ley, toda decisión debe ser debidamente justificada”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por la recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Constata la Corte que el a-quo indica de una manera concisa en el análisis de las pruebas es decir, que las indicadas pruebas, aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el aquo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimado los alegatos de la defensa al considerarlos improcedentes, mal fundados y carecer sobre todo de cobertura legal. En ese sentido, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al Fecha: 17 de agosto de 2015

respecto al establecer “(…) de todo lo cual se deriva que la corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal a un tácito rechazo de los mismos, por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación” (SCJ, Sentencia núm. 39 de fecha 7 noviembre del año 2007, B. J. 1164), por consiguiente se desestima la queja. Que no lleva razón en su queja la parte recurrente, ya que los jueces del aquo, expresan de manera clara que, “tomando en cuenta el ilícito penal dejado como establecido, así como el arrepentimiento mostrado por la encartada, las posibilidades reales de que la misma se reintegre a la sociedad, al igual que el estado de las cárceles en el país”, proceden a tomar como fundamento los parámetros para fijar la sanción penal aplicada en la especie, que es lo que exige la norma procesal penal vigente, por consiguiente se desestima la queja. Lo primero que la Corte quiere resaltar es que yerra la defensa técnica de la imputada, en manifestar que no le fueron valoradas las declaraciones del nombrado J.F.R., porque ni el acta de acusación de fecha 5/7/2011, presentada por el ministerio público, ni el auto núm. 383/2011, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 4/11/2011, pero mucho menos en el acta de audiencia s/n, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en la que se recogen las incidencias del juicio, aparecen dichas declaraciones, por consiguiente dicha prueba a todas luces resulta inexistente, razón por la cual el a-quo no se refiere a Fecha: 17 de agosto de 2015

ella. Lo que si valora el a-quo han sido las ofrecidas por la agente W.M.D.D. razonando sobre ese testimonio de la siguiente manera: “que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito al testimonio ofrecido, en calidad de testigo, por la agente de la DNCD, W.M.D.D., así como los precitados elementos de pruebas documentales, y materiales, por haber resultado estos precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes, y sobre todo más ajustados a la verdad del hecho punible que se analiza, de ahí que este tribunal asume como cuadro factico, que en fecha tres (03) del mes de abril del año (2011), a eso de las (8:20 P.M.) la nombrada G.C.P., fue detenida en el aeropuerto internación C., por la agente de la DNCD W.M.D.D., adscrita a la referida terminal aérea e intentaba salir del país, en el vuelo 849, de la aerolínea Jet Blue, con destino a la ciudad de New York, específicamente cuando su maleta marca K., color negro, pasaba por la máquina de rayos X, por el hecho de habérsele ocupado, en presencia de ésta, en el interior de la precitada maleta, la cantidad de tres (3) paquetes de un polvo blanco, que por su olor y naturaleza le hacía presumir a dicha agente, se trataba de cocaína y/o heroína, con un peso aproximado de tres (3) kilos, y trescientos ochenta (380) gramos, por lo que la precitada agente procedió a levantar la correspondiente acta de arresto por infracción flagrante, a leerle sus derechos constitucionales a la encartada, y a ponerla bajo arresto”, de ahí que se desestima la queja. La Corte ha advertido que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, Fecha: 17 de agosto de 2015

en cuanto a la calificación de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II (cod. 9041) 9 letra d, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (Mod. Por la ley 17/95), en la categoría de traficante, y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular la imputada. Es decir, los jueces del tribunal de sentencia, han dictado una sentencia justa en el sentido de que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios probatorios que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley (Fundamento No. 6 sentencia No. 0371-2011-CPP. Cinco (05) días del mes de octubre del años dos mil once (2011). De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces de juicio, pues han dictado una sentencia apegada a lo establecido en nuestra normativa internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.2 la Convención sobre Derechos Humanos en su artículo 8, las cuales requieren que el J. motive sus sentencias, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que las quejas planteadas y el recurso deben ser desestimados”;

Considerando, que la recurrente en su primer medio se refiere a la apreciación de los elementos probatorios, argumentando, en síntesis, lo Fecha: 17 de agosto de 2015

siguiente: “Falta de apreciación razonable de cada una de las pruebas de manera íntegra, lo cual no fue analizado por la Corte de Apelación. Si hacemos un análisis a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte de Apelación, la misma solo procede a transcribir los elementos probatorios, no así ponderarlos y analizarlos en base a la sana crítica. El razonamiento de la Corte, así como del tribunal de primera instancia resulta violatorio al debido proceso, pues no se hace una valoración de las pruebas de ninguna forma”;

Considerando, que al analizar la decisión impugnada se evidencia que la Corte a-qua, no solo apreció de manera correcta los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, y no una simple transcripción de la misma, como refiere la recurrente, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, mediante el sistema de su libre apreciación establecer su responsabilidad en el hecho endilgado;

Considerando, la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; Fecha: 17 de agosto de 2015

procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos, como ha ocurrido en la especie, pudiendo advertir esta alzada que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, lo que nos ha permitido, como Corte de Casación, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la recurrente G.C.P. en su segundo y último medio se refiere a la pena que le fue impuesta; señalando lo siguiente: “A que los jueces del tribunal de primera instancia, ratificado por la Corte de Apelación, sólo establecen que la pena de 12 años resulta ser una sanción condigna, o sea, que corresponde con el delito, tomando en consideración el ilícito penal, pero resulta que no basta con que el hecho esté reprimido con tal o cual escala de pena, ni que esa pena sea impuesta por imponerla, sino que debe ser motivada y justificada. A que el juez cuando tiene márgenes para imponer penas, entre un mínimo y un máximo, al concretar la sentencia su decisión cuantitativa, deberá el por qué del monto a que ha llegado, lo cual es parte del debido proceso de ley, toda decisión debe ser debidamente justicia”;

Considerando, que el aspecto al que hace referencia la recurrente fue debidamente examinado por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y Fecha: 17 de agosto de 2015

suficientes, al señalar de forma clara cuales fueron los criterios observados por el tribunal de primer grado al momento de imponer la pena, el cual además de los establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomó en consideración el ilícito penal, el arrepentimiento mostrado por la encartada, las posibilidades reales de reintegrarse a la sociedad y el estado de las cárceles en el país, imponiendo una pena menor a la solicitada por el acusador público. (Página 9 de la sentencia impugnada;

Considerando, que el juez al imponer una condena, la misma debe estar consagrada dentro de los límites de la ley, en observancia de los criterios establecidos para su determinación, la que además debe ser proporcional al hecho probado, acorde a lo justo y razonable, como sucedió en la especie; en tal sentido, al no verificarse la existencia de vicios denunciados por la recurrente G.C.P., procede rechazar el recurso analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.P., contra la sentencia núm. 0269-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la decisión Fecha: 17 de agosto de 2015

impugnada por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la recurrente G.C.P., al pago de las costas penales; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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