Sentencia nº 1944 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1944
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1944
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1944

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.R.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0104484-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00212-2011, dictada el 6 de julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.M., por sí y por el Lcdo. L.R.P.C., abogados de la parte recurrente, C.R.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Ylona de la R.C., abogada de la parte recurrida, F.A.S.C. y Supermercado Central, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2011, suscrito por los Lcdos. L.R.P.C. y N.J.F.P., abogados de la parte recurrente, C.R.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2011, suscrito por la Lcda. Ylona de la R.C., abogada de la parte recurrida, F.A.S.C. y Supermercado Central, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación

__________________________________________________________________________________________________ de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y daños y perjuicios incoada por el señor F.A.S.C., contra el señor C.R.R.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-02033, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara de oficio inconstitucionales y por tanto no aplicables al presente caso, las disposiciones siguientes: a) El artículo 8 de la Ley No. 4314 de 1955, modificada por la Ley No. 17 de 1988; b) El artículo 55 de la Ley No. 317 de 1968, sobre Catastro Nacional; y c) El artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte demandada, por improcedentes e infundados; Tercero: Declara rescindido el contrato de alquiler tácitamente reconducido entre los señores F.S. y C.R., en lo que respecta al siguiente inmueble: “El local anexo al Edificio que corresponde al Supermercado Central, ubicado

__________________________________________________________________________________________________ en la Avenida 27 de Febrero No. 66 de esta ciudad, específicamente el área ocupada por la Farmacia Bianca Emilia”; Cuarto: Ordena el desalojo del señor C.R. o de cualquier ocupante, del inmueble antes citado; Quinto: Rechaza el aspecto de la demanda, relativo a daños y perjuicios; Sexto: Condena al señor C.R. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.J. de la Cruz y R.C., Abogados que afirman estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión el señor C.R.R.G. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 081-2010, de fecha 9 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial M. de J.R.S., alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 6 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00212-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor C.R.R.G., en su calidad de inquilino, contra la Sentencia Civil No. 365-08-02512 dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha quince (15) de septiembre del

__________________________________________________________________________________________________ año dos mil nueve (2009), por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : DECLARA regular y válida la demanda en intervención voluntaria, tanto en la forma como en el fondo, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA al señor C.R.R.G. al pago de las costas del proceso a favor de los LICDOS. YLONA DE LA ROCHA y R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1738 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se puede observar que la parte recurrida admite hechos que sin lugar a dudas evidencian la falta de calidad del señor F.S. para actuar en justicia, al interponer una demanda en desalojo en fecha 22 de julio de 2008, en relación con un inmueble que ya no era de su propiedad, pues en fechas 26 de febrero y 26

__________________________________________________________________________________________________ de mayo de 2008, el señor F.S. lo había aportado a una empresa de nombre Supermercado Central, C. por A., lo que se comprueba con la lectura de la página 10 de la sentencia impugnada; que la corte a qua pretende justificar la calidad del señor F.S., sin dejar de destacar que el Solar donde se encuentra edificado el inmueble alquilado no solamente era propiedad del señor F.A.S.C., sino también del señor M.R.N.D., persona que se ha mantenido extraño al presente proceso; que resulta contradictorio que la corte de apelación justifique la calidad del señor F.S., por el certificado de título que lo ampara, toda vez que entre los documentos que figuran en la sentencia recurrida no se hace constar el depósito de ningún certificado de título; que la calidad para demandar del señor F.S. debe ser analizada al momento mismo de interponer la demanda, pues como se ha podido observar ya a finales del mes de mayo de 2008 el inmueble respecto del cual se demandó la rescisión contractual y desalojo había sido transferido a una entidad social con una personalidad propia, situación que pretendió subsanarse mediante la figura de la demanda en intervención voluntaria, siendo absolutamente absurdo que la empresa Supermercado Central, S.A., pueda aceptar los actos realizados por una persona que no tenía calidad para actuar en justicia, como pretende el tribunal de segundo grado al expresar que hay una subrogación porque el

__________________________________________________________________________________________________ señor F.S. delegó su acción y que por lo tanto, ya era “…innecesaria su calidad jurídica para demandar”, como si fuera posible subrogarse en una acción que nació siendo inadmisible por falta de calidad para actuar de quien la ejerció; que es importante resaltar que la falta de calidad fue propuesta tanto en primer grado, como por ante el tribunal de apelación, al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 de 1978, siendo la falta de calidad definida por la jurisprudencia como el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento de que se trata;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que la especie versa sobre una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por el señor F.A.S.C. contra C.R., la cual fue acogida en primer grado; que a nivel de alzada se suscitó la cuestión procesal de que mediante instancia de fecha 27 de julio de 2010, la razón social Supermercado Central, S.A., procedió a intervenir voluntariamente en el proceso, instancia que fue notificada a las partes mediante acto núm. 1012-2010, del 30 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial Y.R.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago,

__________________________________________________________________________________________________ cumpliendo así con los requisitos de forma para que una demanda en intervención voluntaria sea admitida;

Considerando, que el punto central de la litis se desenvuelve en torno a la institución procesal de la intervención voluntaria que nuestra normativa procesal civil reglamenta su admisibilidad en su artículo 466 del modo siguiente: “La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”;

Considerando, que, la intervención es el acto procesal por el que un tercero entra a participar en un proceso del cual no ha sido parte, la cual puede ser voluntaria o forzosa y la primera, esto es, la intervención voluntaria, es que fue la que hizo la parte hoy recurrida Supermercado Central, S.A., puede ser principal o accesoria; que es accesoria la intervención cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, esto es, si se limita a sostener y defender la posición de una de ellas; en cambio, es principal la intervención voluntaria, cuando los efectos que de ella se derivan están ligados a la idea de que el interviniente somete al juez una pretensión que le es propia y por sí misma autónoma con relación a la del demandante originario, porque a ella no la puede afectar las irregularidades del demandante originario; que de igual manera, en lo que respecta a su pretensión, el interviniente voluntario principal puede ejercer

__________________________________________________________________________________________________ todas las vías de recurso que le están abiertas de la misma forma como si él hubiera hecho una demanda inicial, sin importar que el demandante original se abstenga de ejercer una de ellas;

Considerando, que no obstante, el interviniente voluntario, Supermercado Central, S.A., señalar en su instancia en intervención, conforme consta en el fallo atacado, que "acepta y hace suyos los alegatos esgrimidos por el señor F.A.S.C.", no menos cierto es que dicha empresa realizó su demanda "para así salvaguardar sus derechos y continuar en lugar del apelado", en razón de que por efecto de resultar transferido el bien inmueble objeto de desalojo a su favor, dicha parte pasa a ocupar el lugar del demandante original; que, en esta tesitura, resulta evidente que la intervención voluntaria del Supermercado Central es principal en el proceso de rescisión de contrato de alquiler y desalojo, pues su pretensión se encaminaba a sustentar una cuestión que le era propia y que consistía en su calidad de nueva propietaria del inmueble, de mantener la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, intervención que su independencia, no puede ser afectada por ninguna cuestión de inadmisibilidad que afectare al demandante original, señor F.S.;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua ha obviado que la demanda en rescisión de contrato y desalojo

__________________________________________________________________________________________________ de que se trata, deviene en inadmisible, puesto que, según alega, "a la fecha de la demanda inicial, ya el inmueble alquilado no era propiedad del señor F.S.", es menester puntualizar, sobre el particular, que contrario a lo expresado por la parte recurrente, ninguna inadmisibilidad podrá ser pronunciada, si su causa ha desaparecido, al momento en que el juez estatuye, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone que: "En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia"; que la disposición legal precedentemente transcrita, aún es más garantista respecto de permitir la regularización del proceso iniciado por una parte que pudiera en principio no tener calidad, en procura de que la parte que sí la tiene, venga a actuar como parte en la instancia; que, en el caso de la especie, la actuación del nuevo propietario del inmueble objeto de desalojo, podía ocurrir, tanto como una demanda en intervención voluntaria, en la forma descrita precedentemente, o tanto como una subrogación de derechos, en el que el tercero y nuevo incumbente viene a intervenir como un continuador jurídico del demandante;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que respecto al alegato de que el señor M.R.N.D., en su calidad de copropietario del inmueble de que se trata, no ha participado en la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, y que por tanto, la presente acción es inadmisible, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio que cuando la demanda en desalojo es realizada por uno de los copropietarios, el procedimiento así practicado es válido sin que le afecte ninguna cuestión de inadmisibidad, por resultar incuestionable su calidad e interés para actuar en justicia, en ejercicio de su derecho de propiedad; que en tal virtud los alegatos del recurrente en el primer medio objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua justifica la intervención voluntaria con argumentos abstractos y generales, menospreciando los documentos aportados por la hoy recurrente, lo que equivale a una desnaturalización de los hechos; que supuestamente el mismo F.S., es el representante de la empresa Supermercado Central, lo que implica que al tenor del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria, viola la inmutabilidad en el proceso, pues implica una sustitución de una de las partes en el proceso, así como también un

__________________________________________________________________________________________________ cambio de calidad en torno a la persona que comenzó la litis; que en la especie se pretende aceptar la intervención en grado de apelación de una persona moral, que sustituye a una persona física que no tenía calidad para demandar, lo que significa un cambio de calidad; que quien demandó originalmente no tenía calidad de propietario, lo que implica que su demanda es inadmisible, sin que pueda pretenderse que dicha irregularidad pueda ser cubierta en violación al principio de inmutabilidad procesal; que la calidad de un litigante no puede cambiarse; que no puede admitirse una interviniente, el mismo día de la audiencia en que se presentaron conclusiones al fondo, y que se depositen documentos irregulares que debieron ser descartados, pues fueron depositados fuera del tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie se ha violado la inmutabilidad procesal que debe regir en la instancia, es necesario señalar, previamente, que el principio relativo a la inmutabilidad implica que el proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha

__________________________________________________________________________________________________ sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes, como ocurre en este caso; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que, como se ha expresado precedentemente, en la especie, no se ha violado el principio de inmutabilidad procesal, toda vez que el objeto del proceso, como lo es la rescisión del contrato de alquiler y desalojo no ha variado, sino que por efecto de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto de demanda, el nuevo propietario, Supermercado Central, S.A., interviene en el proceso, pues su calidad e interés resulta incuestionable, lo cual puede hacer, como se ha analizado más arriba, al tenor del artículo 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, precedentemente citado;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que “no puede admitirse una interviniente, el mismo día de la audiencia en que se presentaron conclusiones al fondo”, esta Corte de Casación es del entendido, que nada impide que en grado de apelación, la intervención

__________________________________________________________________________________________________ voluntaria, sea presentada el mismo día de la audiencia, previa al cumplimiento de los requisitos de forma para hacerlo, puesto que la ley solo condiciona el ejercicio de su presentación en el curso de un litigio, a que ésta no retrase el fallo de lo principal, al tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el segundo medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación, alega, en resumen, que en la especie existe una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 1738 del Código Civil, toda vez que el contrato de alquiler de fecha 30 de agosto de 1995 fue pactado por el término de cinco años, con vencimiento el 30 de agosto de 2000, lo que implica que aplicándose la tácita reconducción el mismo se renovaba hasta el 5 de agosto de 2005, y así sucesivamente hasta el 5 de agosto de 2010, lo que implica que el mismo fue reconducido tácitamente y operó un nuevo contrato con una vigencia hasta el 5 de agosto de 2010, al tenor del artículo 1738 del Código Civil de la República Dominicana, de tal manera que, el contrato de alquiler subsistía y mantenía

__________________________________________________________________________________________________ su vigencia hasta el 5 de agosto de 2010, y solamente luego de la llegada del término se podía interponer una demanda en rescisión del mismo y desalojo; que las disposiciones del artículo 1738 del Código Civil son claras y no admiten interpretación en contrario, como tampoco se contrapone a la decisión adoptada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2008, que establecen la posibilidad de demandar en resolución del contrato de alquiler y desalojo en virtud de la llegada del término conforme el artículo 1737 del Código Civil, sin embargo, en la especie, estaba operando la tácita reconducción;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el ordinal décimo del contrato de inquilinato acordado entre los señores F.A.S.C. y C.R.R.G., establece que: “El presente contrato ha sido pactado por el término de cinco (5) años a partir del día treinta (30) de agosto del año 1995, y en consecuencia vencerá el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), bajo el entendido que cualquiera de las partes puede renovarlo, siempre y cuando manifieste su voluntad, por escrito, a la otra parte, por lo menos sesenta (60) días antes de su vencimiento, en cuyo caso se establecerán las condiciones, el precio de alquiler y las cargas que estimen convenientes las partes contratantes”;

__________________________________________________________________________________________________ 2. Que ninguno de los señores F. (sic) A.S.C. y C.R.R.G., han presentado pruebas de haber cursado una solicitud de renovación por escrito “…sesenta (60) días antes de su vencimiento…”, esta Corte considera, al igual que lo hizo el tribunal a quo, que el contrato de inquilinato llegó a su término el día treinta (30) de agosto del año dos mil (2000) y que fue reconducido tácitamente y se operó un nuevo contrato, conforme al artículo 1738 del Código Civil de la República Dominicana, el cual establece que: “Art. 1738. Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito; 3. Que el artículo anteriormente citado queda complementado con el artículo 1736, el cual establece que: “Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G.O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso”; 4. Que por un tiempo prolongado el término del contrato de inquilinato no fue considerado como una causal de la rescisión del contrato de inquilinato, en virtud del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, considerado como una regla de orden

__________________________________________________________________________________________________ público; sin embargo, una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la cual se expuso en forma parcial anteriormente y esta Corte hace suya, ha establecido de manera difusa la inconstitucionalidad de dicho decreto por ser limitadora del derecho de propiedad, el cual goza de protección constitucional; 5. Que en virtud del artículo 1736 del Código Civil de la República Dominicana, ya citado anteriormente, el mandato limitante se reduce al tiempo de la limitación de la notificación de desalojo y no a los otros aspectos incluídos en éste”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que, ciertamente, tal y como lo expresa la corte a qua, el contrato de inquilinato concertado por escrito entre las partes el 30 de agosto de 1995, lo fue por un período determinado de cinco (5) años, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2000, y al concluir dicho período, las partes en el contrato de que se trata no manifestaron su intención de renovarlo; que cuando el contrato llega a su vencimiento, no ocurre una reconducción de otros cinco años más en el contrato de alquiler, como erróneamente señala el recurrente, sino que al finalizar el período pactado el nuevo contrato es regido por las disposiciones del artículo 1738 del Código Civil, lo cual significa que en ese caso, si bien se produce la tácita reconducción del inquilinato, es bajo las condiciones de un contrato

__________________________________________________________________________________________________ verbal, cuyos efectos se regulan por el artículo 1736 del mismo Código, todo al tenor del artículo 1738, citado en las motivaciones de la alzada; que, por lo tanto, los agravios fundamentados en la alegada violación de los artículos 1736 y 1738 del Código Civil, formulados por el recurrente, carecen de sentido jurídico y deben ser desestimados;

Considerando, que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.R.G., contra la sentencia civil núm. 00212-2011, dictada el 6 de julio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del

__________________________________________________________________________________________________ procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. Ylona de la R.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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