Sentencia nº 1948 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1948
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1948
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.M.V.. D. vs.J.A.H.
31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1948

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.V.. dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral

-0729348-2, domiciliada y residente en la calle D núm. 10, sector Los Praditos de ciudad, contra la sentencia civil núm. 571-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.S.E., abogado de M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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la parte recurrida, J.A.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento

Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al

Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Z.P. abogado de la parte recurrente, M.M.V.. D., en el

cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. D.A.S.E., abogado de la parte recurrida, J.A.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo spués de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, que: a) con motivo de la demanda en desalojo interpuesta por la señora Juana

Herrera contra la señora M.M.V.. D., la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2008, la sentencia núm. 0514, cuyo dispositivo no se encuentra en el expediente que nos ocupa; b) no conforme con dicha decisión la señora M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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M.V.. D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia, mediante el acto núm. 773-2008, de fecha 29 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial E.E., alguacil ordinario de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 3 marzo de 2009, la sentencia civil núm. 108, cuyo dispositivo copiado textualmente es

PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte la señora M.M.V.. D., por falta de concluir;
: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de interpuesto por la señora M.M.V.. D. contra la No. 514, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2008, a favor señora J.A.H., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de sentencia, mediante acto No. 773/2008 de fecha 29 de julio de 2008, por haber sido de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados;

: CONDENA, a la parte recurrente, la señora M.M.V.. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor

del Dr. D.A.S.E., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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QUINTO: COMISIONA, EL MINISTERIAL A.P., de Estrados de esta para la notificación de la presente decisión

; c) no conforme con dicha decisión la M.M.V.. D. interpuso formal recurso de oposición la referida sentencia, mediante el acto núm. 667-2009, de fecha 20 de mayo de instrumentado por el ministerial P.A.S., alguacil ordinario de la

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 571-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es

PRIMERO : DECLARA, de oficio, inadmisible el recurso de oposición interpuesto señora MERCEDES MARTÍNEZ VDA. D., mediante acto No. 667/2009 de 20 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial P.A.S., Ordinario de Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 108, de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Primera Sala

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber la corte suplido el medio de oficio”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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150 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia, pronunciadas por defecto contra el demandado, no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante; que en la especie no se citó ni en la persona de la recurrente ni en la de su representante legal, lo que justificaba cancelar la audiencia celebrada por el tribunal de alzada y fijar una nueva en la que la recurrente estuviera presente a través de su abogado y apoderado, pues una citación irregular, como la que se produjo en este no pone al tribunal en condiciones de conocer la audiencia; que al dictar su la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa y al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por la actual recurrida, señora J.A.H., en contra de la recurrente, señora M.M. viuda D., la Tercera Sala de la

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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sentencia núm. 514, de fecha 18 de junio de 2008, acogiendo dicha demanda; b) que contra esa decisión, la señora M.M. viuda D., incoó un recurso de dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de del Distrito Nacional, la sentencia núm. 108, de fecha 3 de marzo de 2009, cual fue ratificado el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir la indicada recurrente y rechazado en cuanto al fondo el recurso de apelación; c) por no estar conforme con dicha decisión, la referida defectuante, actual recurrente, un recurso de oposición, el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua, consta en la sentencia núm. 571-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: en el caso de la especie, sería pertinente analizar la sentencia civil No. 108, relativa expediente No. 026-02-2008-00605, de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito la cual en su parte dispositiva pronuncia el defecto contra la señora Mercedes viuda D., por falta de concluir; que el artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil, refiere “ La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar”; que la parte in fine del artículo 150 del citado texto legal, expresa “…la oposición

admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”; (…) que de lo antes expuesto, procede que este tribunal de oficio, declare inadmisible el recurso de oposición, en razón de que fue interpuesto por la parte recurrente quien fue defectuante por falta de concluir”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que la parte in fine del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley núm. 845 de 1978, dispone lo siguiente: “La oposición será

contra la sentencia en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”;

Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la

Corte de Justicia, como Corte de Casación, que de conformidad con el párrafo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra todas las M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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sentencias que no sean las consignadas en el citado artículo 150, como lo sería el de defecto por falta de concluir, tanto del demandante o apelante como del o apelado, y lo hace así no solamente para atribuirle mayor celeridad al sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que su defecto se debe a falta de interés o a negligencia;

Considerando, que el ejercicio de las vías de recurso reviste un carácter de orden el cual le permite al juez pronunciar de oficio la sanción derivada del

incumplimiento a los requisitos exigidos para su interposición; que, en tal sentido, al no la decisión recurrida en oposición las condiciones de admisibilidad establecidas

referido artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, el tribunal de la alzada podía de oficio pronunciar la inadmisibilidad del recurso, como en efecto lo hizo;

Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, esta Sala Civil y de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que el tribunal de alzada

con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, antes en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución, pues al declarar oficiosamente inadmisible el recurso de oposición del que estaba apoderado, se fundamentó en la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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que proviene del legislador y que no ha sido derogada, en consecuencia, no es al indicado órgano jurisdiccional la comisión de una violación por la

aplicación de una disposición legal vigente;

Considerando, que finalmente, esta Corte de Casación, ha comprobado que el a quo al declarar inadmisible el recurso de oposición hizo una correcta aplicación

ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el

presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M. viuda D., contra la sentencia civil núm. 571-2010, de

31 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.S.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. M.M.V.. D. vs.J.A.H.
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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad

Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

-F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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