Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Fecha15 Mayo 2013
Número de sentencia195
Número de resolución195
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora R.R., S. A.

Abogado(s): L.. J. de Js. B.M., M.B.J.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Abogado(s): Dr. J.R., L.. B.Q.J., S.R., Sonia Margarita

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Ray Rub, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social y asiento principal ubicado en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor Ing. R.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0020109-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia núm. 349-2011, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Constructora Ray Rub, S.A., contra la Sentencia Civil No. 349-2011, del 17 de junio del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. J. de Js. B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente, Constructora Ray Rub, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y los Licdos. B.Q.J.P., S.A.R.L. y S.M.H.C., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción en contra de la Constructora Ray Rub, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2009, la Sentencia núm. 923, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales del demandado, la entidad CONSTRUCTORA RAY RUB, representado por el señor R.F. y, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, por falta de calidad del demandante, el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SUS AFINES; atendiendo a las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la demandante, el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SUS AFINES, a pagar las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. M.B.Y.J.D.J.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente; TERCERO: COMISIONA al ministerial J.A.A.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, mediante Acto núm. 911/2010, de fecha 14 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la Sentencia núm. 349-2011, en fecha 17 de junio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, contenido en el acto No. 911/09, de fecha 14 de diciembre de 2009, instrumentado por T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 923, relativa al expediente No. 034-09-00226, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso, REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones antes indicadas; TERCERO: ACOGE la demanda original en cobro de pesos incoada por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, y en consecuencia: A) CONDENA a la CONSTRUCTORA RAY RUB, al pago de la suma total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON 00/100 (RD$738,192.00), en provecho de la demandante, por los motivos antes dados; B) CONDENA a la CONSTRUCTORA RAY RUB, al pago de un interés mensual de uno por ciento (1%) de la suma anterior en provecho del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, a partir de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, la CONSTRUCTORA RAY RUB, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. J.C.R.M., y los licenciados B.Q.J.P., S.A.R.L. y S.M.H.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en cobro de pesos, intentada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción contra Constructora Ray Rub, S.A., basada en la alegada violación a la Ley No. 6-86, al no haber depositado la demandada en la DGII los valores en su condición de contribuyente o agente de retención a favor de la demandante; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró inadmisible dicha demanda, por falta de calidad de la demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda, condenando al recurrido al pago de la suma de RD$738,192.00; 4) que el referido fallo fue notificado mediante Acto No. 857/2011, del 19 de julio de 2011; 5) que en fecha 01 de agosto de 2011 la recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 24 de agosto de 2011, la recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falsa aplicación del artículo 4 de la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentado en que la sentencia indicada anteriormente, no es susceptible del recurso de casación toda vez que las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica a su vez la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, ha sido objeto de verificación que el presente recurso se interpuso el 1 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que, como se ha dicho, estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00); por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo acogido el recurso de apelación proveniente de la corte a-qua, revocándose la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, y acogiéndose la demanda original y condenando a la demandada al pago de la suma de setecientos treinta y ocho mil ciento noventa y dos pesos oro con 00/100 (RD$738,192.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, como se ha dicho, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Constructora Ray Rub, S.A., contra la Sentencia Civil núm. 349-11, dictada el 17 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.C.R.M., y los Licdos. B.Q.J.P., S.A.R.L. y S.M.H.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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