Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia195
Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución195
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.J.M., I.M.

Abogado(s): Dr. S.J.M., L.. M.C.

Recurrido(s): D.A.C.

Abogado(s): Dr. Eurípides Soto Luna, L.. M.M.F., J. la Paz Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.M. e I.M., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-004686-8 y 049-005751-5, respectivamente, domiciliadas y residentes en el núm. 93 de la calle Enriquillo de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 130-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones al Lic. M.C., por sí y por el Dr. S.J.M., abogados de la parte recurrente, M.J.M. e I.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.J.M. e I.M., contra la sentencia No. 130/2008, del 30 de octubre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. S.F.J.M., abogado de la parte recurrente, M.J.M. e I.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. M.M.F. y J. laP.L. y el Dr. Eurípides Soto Luna, abogados de la parte recurrida, D.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de las demandas en nulidad de poder especial y contrato de préstamo y nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios intentadas por las señoras M.J.M. e I.M., contra L.O.M. y D.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 16 de agosto de 2007 la sentencia civil núm. 279, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de poder especial, contrato de préstamo y nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios, intentada por las señoras M.J.M. e I.M., en contra de los señores DOMINGO ALMONTE CORDERO Y LEÓNIDES OVIEDO MENDOZA, mediante los actos marcados con los números 3019/2006 y 3020/2006 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) del ministerial J.A.A.A., alguacil ordinario de este tribunal. SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor DOMINGO ALMONTE CORDERO, por tratarse de una nulidad absoluta, cuya prescripción es de veinte (20) años. TERCERO: Declara la nulidad absoluta del poder de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), legalizado por el LIC. ERICK A.C.D., notario publico de los del número para el municipio de La Vega, por no haber otorgado el señor J.M.O., su consentimiento en el mismo. CUARTO: En consecuencia. Declarar la nulidad del acto bajo firma privada de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), legalizado por el DR. J.F.N.T., notario publico de los del número para el municipio de Cotuí, y de la sentencia de adjudicación marcada con el número 160/2005 de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por este tribunal. QUINTO: Ordena a la Registradora de Títulos del Municipio de Cotuí, la cancelación o revocación de cualquier certificado de titulo emitido a favor del SR. DOMINGO ALMONTE CORDERO, parte demandada, con motivo de la referida sentencia. SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios realizada por la parte demandante señoras M.Y.M.E.I.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión: SÉTIMO: compensa las costas."; b) que no conforme con dicha decisión el señor D.A.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1203 de fecha 26 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial A.A.V., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 130/2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara inadmisible la presente solicitud de reapertura de debates o del proceso; SEGUNDO: Compensa las costas.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, (falta de motivos. Errónea aplicaron del derecho).";

Considerando que en su memorial de defensa, la parte recurrida propone un medio de inadmisión sustentado en que las partes llegaron a un acuerdo transaccional que puso término a su litis judicial; que, sin embargo, del examen del expediente contentivo del presente recurso de casación se advierte que ninguna de las partes depositaron ningún acuerdo transaccional que dejara sin efecto la presente instancia judicial, razón por la cual procede rechazar en ese aspecto las pretensiones de la recurrida;

Considerando que, sin embargo, previo al estudio del único medio de casación propuesto por las recurrentes procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que conforme al literal a) del P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, del 14 de octubre de 2008, “no puede interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión"; que, en tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias que deciden sobre una reapertura de debates no son susceptibles del recurso de casación puesto que se trata de decisiones dictadas para la sustanciación de la causa sin prejuzgar el fondo, por lo que tienen carácter preparatorio en los términos que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que, para mayor abundamiento, también se ha sostenido que, el hecho de ordenar o no una reapertura de debates “es una facultad atribuida al juez y de la que este usa cuando estima necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando él deniega una solicitud a tales fines porque la entienda sin fundamento y no pertinente, su negativa no constituye un motivo que pude dar lugar a casación"; que de la revisión del fallo impugnado se advierte que la corte a-qua se limitó a desestimar la solicitud de reapertura de los debates elevada por la actual recurrente, sin resolver ningún punto contencioso entre las partes, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.J.M. e I.M., contra la sentencia civil núm. 130-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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