Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de sentencia195
Número de resolución195
Fecha17 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 195

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero por P.D.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula Fecha: 17 de agosto de 2015

de identidad y electoral núm. 001-1862500-5, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 03, avenida Monumental, sector Los Girasoles I, Distrito Nacional; O.M.M.R., dominicana, mayor edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0652528-0, domiciliada y residente en la calle 3, núm. 9, Residencial Prado Hermoso II, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste; y M.R.J.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1841731-0, domiciliada y residente en la calle 12, núm. 45, Los Ángeles, Distrito Nacional, querellantes y actores civiles; y el segundo por el Dr. J. delC.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166606-3, Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con domicilio formal establecido en su despacho, sito en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H.; ambos contra la sentencia núm. 0110-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 17 de agosto de 2015

Oído a la Licda. M.F., del Servicio Nacional de Representación Legal a los Derechos de las Víctimas, actuando a nombre y en representación de P.D.H., M.R.J.S., O.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.A.R.C., por si y por los Licdo. W.C.R., A.A.P.G. y K.P.G., actuando a nombre y en representación M.V.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oída el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por las Dras. M.G.
R. y M.F., actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles, P.D.H., M.R.J. y O.M.M., depositado el 26 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Fecha: 17 de agosto de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. delC.S., Procurador Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 29 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de réplica suscrito por los Licdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., depositado el 10 de octubre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual solicita el rechazo de los recursos de casación previamente detallados ;

Visto la resolución núm. 1702-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación, interpuestos por P.D.H., M.R.J. y O.M.M., y el Procurador Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fijando audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 17 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791); la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de enero de 2013, fue detenido M.V.D., en la ciudad de Santo Domingo, por el hecho de presuntamente haber dado muerte a R.M.; b) que el 18 de enero de 2013, los señores, O.M.M.R. de F., P.D.H., M.R.J.S. y E.M.R., interponen formal querella, en contra de M.V.D.; c) que posteriormente, en fecha 1 de abril de 2013, el Ministerio Público presenta acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.V.D., imputado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3, 39 Fecha: 17 de agosto de 2015

párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; d) que entendiendo que la acusación contaba con fundamentos suficientes que justifican la probabilidad de una condena, en fecha 3 de julio del 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando al imputado a juicio; e) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 179-2014, el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano M.V.D. (a) C. de P., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado M.V.D. (a) C. de Piña, en virtud de la sentencia condenatoria en su contra; TERCERO: En cuanto a la demanda civil, el tribunal acoge como buena y válida en la forma por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo, acoge parcialmente y en tal sentido condena al Fecha: 17 de agosto de 2015

ciudadano M.V.D. (a) C. de Piña, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles; CUARTO: Declaran las costas civiles exentas del pago; QUINTO: En cuanto a la solicitud de variación de calificación jurídica de la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la violación de los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano, solicitado por la defensa del imputado M.V.D. (a) C. de Piña, el mismo se rechaza por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; OCTAVO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Yissel Bda. S.P., en cuanto al monto de la pena”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, M.V.D., siendo apoderada la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 17 de agosto de 2015

Nacional, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 21 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “P
PR

RI

IM

ME

ER

RO

O: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.V.D., asistido en sus medios de defensa por los Licdos. W.C.R., K.P., E. a.R.C. y A.A.P.G., en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), contra Sentencia núm. 179-2014, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la cual fue leída de forma íntegra en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Dicta sentencia propia, declarando la absolución y ordenando la inmediata puesta en libertad del ciudadano M.V.D., dominicano, de 41 años de edad, unión libre, técnico electricista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0016293-7, domiciliado y residente en la calle 20, núm. 41 Altos, Km 13 Autopista Duarte, Distrito Nacional; recluido en la Victoria, celda C-10, P., imputado de violación a las disposiciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 337 numeral 5 del Código Procesal Penal, acogiendo las conclusiones de la defensa del justiciable M. Fecha: 17 de agosto de 2015

V.D., al quedar establecido que ciertamente el imputado actuó por la necesidad actual de legítima defensa, acorde con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Penal Dominicano; CUARTO: E. al imputado M.V.D., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano M.V.D., en ocasión de este proceso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena correspondiente”;

Considerando, que los recurrentes P.D.H., M.R.J. y O.M.M., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada ( sentencia contradictoria y error en la valoración de las pruebas 426.3, 417) para descargar al imputado la Corte a-qua toma como base lo declarado por el imputado y por el testigo a descargo, testigo a descargo que se contradice cuando dice que suena el primer disparo se esconde, pero luego dice que vio a R. (occiso hacer un disparo) en tanto que el imputado alega legítima defensa pero le da cinco tiros al occiso, el primer tiro lo tumba al suelo de espalda y luego en el suelo hace disparos mas detrás tratas hacia delante según la autopsia ¿Dónde está la necesidad de legítima defensa? cuando el imputado Fecha: 17 de agosto de 2015

ni siquiera recibe ninguna herida; el imputado se entrega llevando consigo una chilena que supuestamente tenía el occiso cuando no hay quien sustente esa teoría, pero tampoco se le hizo al occiso prueba de pólvora para determinar que si éste también disparó. Página 9 numeral 18, 19 y 20; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aprobación de una norma jurídica (417-4 del Código Procesal Penal) (errónea aplicación del art. 328 del
C.P.); luego de leer la sentencia de la Corte de Apelación ¿ cabe preguntarse, sabrán los honorable jueces de la Corte cuando hay legítima defensa? Concluimos que no lo saben aun con excepción del honorable magistrado Y.C., quien tuvo un voto disidente; la legítima defensa prevista en el art. 328 del Código Penal Dominicano, prevé cinco condiciones las cuales deben conjugarse para poder determinar la ocurrencia de la misma: 1-una agresión actual e inminente, 2- una agresión injusta, 3- simultaneidad entre la agresión y la defensa, 4- proporcionalidad entre la agresión y los medios de defensa; los disparos recibidos por el occiso no son proporcionales con relación a la legítima defensa planteada por el imputado;
Tercer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del a sentencia (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal); la sentencia recurrida contiene el vicio de falta de motivación, toda vez que en ninguna parte de la misma la Corte a-quo explica claramente el correcto camino recorrido para llegar y decretar la absolución del imputado, toda vez que la sentencia de primer grado Fecha: 17 de agosto de 2015

detalla con claridad los hechos que lo llevaron a condenar al imputado debidamente fundamentado en los elementos de prueba del Ministerio Público, en especial las declaración testimonial y la autopsia del occiso. La cual revela la crueldad con que el imputado mató al occiso, lo cual bajo ningún concepto se puede llamar legítima defensa sino homicidio voluntario; la Corte a-qua debió tomar una decisión en base a un análisis objetivo del caso en cuestión, manteniendo una posición clara y coherente en las motivaciones de la sentencia, ya que en ninguna parte de la misma se observa una razonamiento lógico y coherente. En esta sentencia solo uno de los jueces pudo notar la correcta aplicación de la legítima defensa por lo cual hubo un voto disidente”;

Considerando, que, por su parte, el recurrente Dr. J. delC.S., Procurador Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica; errónea aplicación del artículo 328 del Código Penal Dominicano y del artículo 422 párrafo 2 del Código Procesal Dominicano; para el análisis del presente recurso del Ministerio Público, se enfocará en tres puntos de discusión; Corte emite una sentencia infundada al momento que toma como base la declaración del testigo propuesto por la Fecha: 17 de agosto de 2015

defensa, en su tesis de coartada dada por el justiciable con el testimonio de D.A.F.M., toda vez, que si verificamos en la sentencia que genera el conflicto impugnativo se puede advertir en la página 23 que el tribunal le restó credibilidad a este alegato; las declaraciones de los testigos solo corroboran las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, de ahí, que cuando juez valora un testimonio dándole credibilidad o restándole credibilidad a otro, como es el caso en particular, que se le restó credibilidad al testimonio de la defensa, lo que aduce el tribunal de que en base de los hechos fijados va emitir una sentencia del caso, es incorrecta e infundada la aseveración, toda vez que por las circunstancias de la muerte, de cinco disparos a distancia, donde el justiciable no resultó herido ni lesionado por la víctima, es menester derivar consecuencia de legítima defensa por los testigos que tuvieron en los hechos, siendo las valoración a la credibilidad que le dieran a los testimonios lo que de cómo resultado una solución distinta del caso; como se comprueba cuando la Corte asevera que existía un inminente ataque de la víctima corroborado por la declaración de un testigo que el tribunal juzgador no le da ninguna credibilidad, situación que pone de manifiesto una sentencia infundada tanto en hechos como en derecho, toda vez que de la sentencia impugnada no se desprende esa situación como hecho fijado ni mucho menos cuando del contradictorio del juicio el tribunal juzgador a un testigo se le resta credibilidad este puede ser tomado como base para la Corte dictar una Fecha: 17 de agosto de 2015

sentencia propia toda vez que tergiversa el principio de inmediatez y contradicción del juicio, situación que no se ventiló en la Corte, en consecuencia la acción de la Corte de supuestamente tomar una decisión sobre la base de los hechos fijados resulta más similar a la de una valoración distinta de la prueba, situación que escapa a los limites del apoderamiento de la Corte, toda vez, que lo correcto hubiese sido que si encontró que existía una incorrecta valoración del testimonio a descargo, debió anular la sentencia y remitir a un nuevo juicio”;

Considerando, que se queja el acusador público en su memorial, de que la Corte otorgó valor probatorio a un testimonio a descargo al que el tribunal de primer grado había restado credibilidad, lo que a su entender consiste en una errónea aplicación de una norma jurídica; siendo este el único medio que analizaremos, por la solución dada al caso;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala de Casación, ha podido constatar que el tribunal de primer grado, al valorar el testimonio a descargo de D.A.F.M., le restó credibilidad al no apreciar sinceridad ni coherencia en sus declaraciones, mientras que otorgó credibilidad a los testimonios a Fecha: 17 de agosto de 2015

cargo, resultando condenado el imputado; por su parte, la Corte, descarga al imputado, acogiendo su versión de que se configuró la legítima defensa, cita los testimonios del referido testigo y del imputado, ofrecidos durante el juicio, que reposan en la sentencia, y expone la siguiente reflexión: “ Del análisis de las declaraciones del testigo D.A.F.M., se desprende que el imputado fue provocado por la víctima, el cual ante el inminente ataque por parte de éste se ve precisado a defenderse, la cual coincide en modo, tiempo y espacio con las otorgadas por el imputado, los cuales se corroboran entre sí al indicar que la víctima realizó el primer disparo, con un arma de fabricación casera tipo “chilena”, arma que afirma el imputado haberle quitado a la víctima al momento de su caída, la cual entregó en el destacamento momento en que se entregó conjuntamente con la que portaba éste de manera legal, hecho corroborado por las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal a-quo, habiendo quedado demostrado, como un hecho no controvertido, ante todas las instancias y ante esta Corte, que el occiso, al momento de su muerte, portaba un arma de fabricación casera “chilena” y en esa condición, al igual que el acusado portaba un arma” ;

Considerando, que como se aprecia, la Corte a-qua analizó el contenido de la evidencia testimonial, exhibida y debatida en primer Fecha: 17 de agosto de 2015

grado, proporcionando una nueva valoración a ésta, variando la solución del caso;

Considerando, que nuestro sistema procesal vigente, reposa sobre principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa, tanto del imputado como del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, al momento de valorar testimonios, por lo que la Corte a-qua no podía dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia testimonial exhibida en el tribunal de primer grado, prescindiendo de la inmediación, que tratándose de evidencia testimonial no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión para la parte a quien la decisión le fue desfavorable;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el recurso de apelación interpuesto por M.V.D. a ser conocido nuevamente, remitiéndolo esta vez a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que a estos fines, apodere una sala a excepción de la Tercera.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de réplica interpuesto por M.V.D., en los recursos de casación interpuestos por el Dr. J. delC.S., Procurador Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y por los señores, P.D.H., M.R.J. y O.M.M., contra la sentencia núm. 0110-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, en Fecha: 17 de agosto de 2015

consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por M.V.D.; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala a excepción de la Tercera; Cuarto: E. a los recurrentes del pago de costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes, la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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