Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución195
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia195
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 195

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.V.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0244102-3, domiciliado y residente en la calle San Francisco de Asís núm. 60, del sector Baracoa, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras

Casa del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 e abril de 2016, suscrito por el Lic. A.
A.D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0025162-2, abogado de la recurrente señor R.V.A.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2016, suscrito por la Licda. M.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060792-2, abogada de los recurridos señores G.A.S.C. y E.P.;

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un deslinde, en relación a la Parcela núm. 272, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Santiago, S.I., del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó la sentencia in-voce de fecha 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior, con lo relacionado al descenso, se fija para el día viernes 5 de septiembre de 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedan citadas las partes representadas y los abogados constituidos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada: Primero: Rechaza los medios de inadmisión presentados, el primero por la parte recurrida, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso y el segundo, el planteado por la parte recurrente en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Segundo: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 12 de agosto del 2014, por el Lic. R.B., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0307430-2, con estudio en la calle S.B. núm. 14, primera planta, Santiago, actuando a nombre y representación de los señores G.A.R.C., miembro de la sucesión de A.C.V.. Rosa, portador de la Cédula núm. 031-0284441-9 y E.P.; Tercero: Revoca la decisión in-voce de fecha 8 de agosto del 2014 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., en relación con el deslinde en la Parcela núm. 272, resultantes núms. 312478590707 y 312478492072, del D. C. núm. 9, del municipio y provincia de Santiago y actuando por propia autoridad y contrario imperio decide:
1.- Acoge las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. R.B., en representación de los Sres. E.P. y G.A.R.C., por procedentes y bien fundadas; 2.- Rechaza las conclusiones presentadas por el Lic. A.D.C., en representación del Sr. R.V.A., en oposición al sobreseimiento por los motivos expuestos en esta sentencia; 3.- Ordena
el sobreseimiento el conocimiento del deslinde el cual se encuentra apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., en relación con el deslinde de la Parcela núm. 272, resultando las resultantes núms. 312478590707 y 312478492072, del D. C. núm. 9, del municipio y provincia de Santiago, hasta tanto la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago decida la Litis sobre Derechos Registrados de que se encuentra apoderada”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación de la misma; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de estatuir y con ello violación al derecho de defensa”;

Considerando, que cuando hay apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo, podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa revoquen las sentencias definitivas del inferior, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; que esta disposición confiere a los tribunales de la segunda instancia, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver sobre el fondo estando apoderados de la apelación de una decisión en que el Juez de Primer Grado decidió tan solo, respecto a un incidente, una de las cuales, como se ha visto, es que se trate de una sentencia interlocutoria;

Considerando, que las sentencias interlocutorias como las preparatorias se diferencian, sobre todo, por la naturaleza de las interlocutorias, que es el prejuzgar el fondo, mientras que las preparatoria procuran colocar el expediente en condiciones de fallo; que el examen de la sentencia impugnada revela, que la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago contra la cual el Tribunal a-quo conoció un recurso de apelación, se limitó a aplazar el conocimiento de la audiencia, en cumplimiento a una sentencia anterior en relación a un descenso, y fijó la audiencia para el día viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:00 horas de la mañana, sin que esta medida haga suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto, por tratarse de una sentencia preparatoria, que al amparo del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye a toda aquella sentencia que ordena una medida para la sustentación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, y que no ponen fin a la instancia, puesto que el juez no se desapodera del proceso; en consecuencia, el Tribunal a-quo por el carácter preparatorio de la sentencia de primer grado, no podía como lo hizo, ejercer la facultad de avocación y juzgar el fondo de la litis; por tales motivos, al Tribunal a-quo al acoger el fondo de la apelación, contra una sentencia preparatoria, incurrió en una inobservancia de las condiciones de la avocación, lo que se traduce en falta de base legal, medio de puro derecho que suple esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede casar la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, y sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que conforme al párrafo segundo del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2015, en relación a la Parcela núm. 272, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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