Sentencia nº 1950 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1950
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1950
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017 Sentencia No. 1950

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.A.P., suizo, mayor de edad, casado, provisto del pasaporte núm. F1328825, domiciliado y residente en la calle P. s/n, frente a la escuela primaria del distrito municipal de Las Galeras, del municipio de Samaná, contra la sentencia civil núm. 001-08, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.M., en representación de las Lcdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrida, R.A.H.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por al Lcdo. F.A.F.P., abogado de la parte recurrente, C.P.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por las Lcdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrida, R.A.H.R.; Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por la señora R.A.H.R., contra el señor C.P.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 7 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 00178-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acumula el incidente planteado por el señor C.P.A.P. de inadmisibilidad de la demanda en referimiento incoada por RUBÍ (sic) ALTAGRACIA HENRÍQUEZ REYES, para ser fallada conjuntamente con el fondo del proceso; SEGUNDO: Se ordena una comunicación de documentos; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión el señor C.P.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 717-2007, de fecha 27 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.L.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 8 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 001-08, hoy recurrida en Fecha: 31 de octubre de 2017

casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor C.P.P. en contra de la sentencia u ordenanza civil No. 00178/2007 de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada en materia de Referimiento por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por ser violatorio al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena al señor C.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las abogadas A.J.V. Y DOLORES GIL DE RAMÍREZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución y al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que Fecha: 31 de octubre de 2017

ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por la señora R.A.H.R., en contra del señor C.P.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 00178-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual acumuló un medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida para ser fallado conjuntamente con el fondo, ordenó una comunicación de documentos y se reservó las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; b) que no conforme con dicha decisión, el señor C.P.A.P., incoó un recurso de apelación en su contra, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 001-08, de fecha 8 de enero de 2008, ahora recurrida en casación, por cuyo dispositivo declaró inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del examen de la sentencia de que se trata se ha podido comprobar que dicha sentencia es preparatoria, que se limitó a acumular un incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo y ordenó una comunicación de documentos, es decir que no hizo derecho; que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece: “que de los fallos Fecha: 31 de octubre de 2017

preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta”; que tal y como lo exige el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen previo al fondo”, por lo que la corte no tiene necesidad de conocer ninguno de los alegatos esgrimidos por las partes (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no motivó la sentencia impugnada, pues la misma solo se limita a plasmar una breve y distorsionada relación de los hechos y a mencionar los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 451 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los motivos que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, lo que constituye una denegación de justicia, puesto que toda sentencia debe ser debidamente motivada, tanto en hechos como en derecho, con una clara especificación de los motivos en que se sustenta la decisión adoptada;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de Fecha: 31 de octubre de 2017

derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, es menester precisar, que cuando se trata de sentencias que objetivamente resuelven un medio de inadmisión, tal y como ocurre en el presente caso, donde la corte a qua se limitó a la comprobación objetiva de que el recurso de apelación resultaba inadmisible por estar dirigido contra una sentencia preparatoria, los motivos y razones que se esgriman en las argumentaciones dadas por la corte no precisan necesariamente ser tan extensas como en los casos que resuelven el fondo de Fecha: 31 de octubre de 2017

una litis, por lo que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, contrario a lo alegado, está bien sustentada en lo que respecta al medio de inadmisión de que se trata, razón por la cual, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua hizo una mala aplicación del derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación sin previamente conocer el fondo del mismo y sin decidir sobre la demanda reconvencional en avocación interpuesta por el entonces apelante;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que evidentemente, la definición anterior indica claramente que cuando se propone una inadmisibilidad, que es un medio para eludir el debate al fondo, y el mismo tiene la particularidad de negarle a una parte el derecho de actuar, en razón de la falta de una de las condiciones de existencia de la acción, salvo que se compruebe que la misma ha sido invocada con intención dilatoria, dicha Fecha: 31 de octubre de 2017

inadmisibilidad debe, atendiendo el buen orden lógico procesal, ser juzgada con prioridad, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, como ocurrió en la especie, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto, estando vedado a la corte apoderada ponderar los méritos del recurso y las pretensiones formuladas por las partes; que así las cosas, el tribunal de alzada al eludir estatuir al respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, hizo una correcta aplicación de la ley y, por tanto, no es dable atribuir al fallo impugnado el vicio denunciado en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que en uno de sus considerandos, la sentencia impugnada declara la admisibilidad del recurso de apelación y en el ordinal primero del dispositivo declara la inadmisibilidad de dicho recurso;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras Fecha: 31 de octubre de 2017

disposiciones de la sentencia atacada; que, en la especie, si bien la corte a qua, tal y como lo denuncia el recurrente, establece en el sexto considerando de la sentencia impugnada, que procede “pura y simplemente declarar la admisibilidad del recurso”, se trata de un error material involuntario deslizado en dicha sentencia, comprobación que se pone de manifiesto tanto del contenido íntegro de esta como de los elementos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó la jurisdicción de alzada para estatuir sobre el medio de inadmisión, los cuales permiten establecer, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por haber sido incoado contra una sentencia que se limitó a acumular un incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo y a ordenar una comunicación de documentos sin prejuzgar el fondo, por lo tanto, se trataba de un fallo preparatorio en los términos que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, no se verifica en el fallo cuestionado la contradicción que a juicio del recurrente debe conducir a la casación del mismo; en consecuencia, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del tercer medio de casación, el recurrente alega que la corte a qua hizo una errónea apreciación del derecho, porque el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, expresa que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al Fecha: 31 de octubre de 2017

adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, sin embargo, ninguna de las causales mencionadas en el indicado texto legal corresponden al caso de la especie; que en cuanto a dicho argumento, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el cual se reitera mediante la presente decisión, que los fines o medios de inadmisión señalados en el indicado artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, no tienen carácter limitativo sino meramente enunciativo, en razón de que en el texto de referencia la enunciación de dichas causales está precedida de la expresión “tal como”, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, pueden haber otras causas de inadmisión, razón por la cual el aspecto examinado debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente invoca que la inadmisibilidad pronunciada en la sentencia impugnada ni fue solicitada por la parte recurrida, ni es de orden público, por lo tanto, al decidir sobre aspectos que no le fueron solicitados, la corte a qua falló extra petita e incurrió en violación al debido proceso;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada revela que la parte recurrida ante el tribunal de alzada Fecha: 31 de octubre de 2017

sí solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en virtud de que la decisión apelada se trataba de una sentencia preparatoria que solo era apelable conjuntamente con la sentencia definitiva, por lo que el argumento presentado en ese sentido carece de sustento y se desestima;

Considerando, que por otra parte, y en lo que respecta al alegato de que la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua no es de orden público, resulta útil destacar, que si bien los fines o medios de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, no son todos considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser promovidos de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resultaren de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés, ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir ese carácter a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocérselo a otros;

Considerando, que en esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Corte de Casación, ha reconocido el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés, así como la inadmisibilidad de un recurso de apelación contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; la que resulta de un Fecha: 31 de octubre de 2017

recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos; que, siendo esto así, es evidente que puede ser suplido de oficio el medio de inadmisión derivado del carácter preparatorio de la sentencia recurrida, que es el caso de la especie, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.A.P., contra la sentencia civil núm. 001-08, dictada en fecha 8 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Lcdas. D.E.G.R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. Fecha: 31 de octubre de 2017

(Firmados).-F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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