Sentencia nº 1955 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1955
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1955
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1955

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.H.R. de M., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0005466-7, domiciliada y residente en la calle M. de J.S. núm. 16, H.M., contra la sentencia civil núm. 334-2011, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Fecha: 31 de octubre de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. Mariano de J.P.R., abogado de la parte recurrente, B.C.H.R. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por los Fecha: 31 de octubre de 2017

D.. S. delC.S. y B.J.S., abogados de la parte recurrida, F.I.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Fecha: 31 de octubre de 2017

35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por F.I.M.C., contra B.C.H. de R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia civil núm. 27-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se admite el divorcio entre los cónyuges F.I.M.C. y B.C.H.R., por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; SEGUNDO: Se autoriza al esposo demandante a presentarse por ante el oficial del estado civil correspondiente, para hacer pronunciar el divorcio admitido, previo cumplimiento de la ley; TERCERO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento por ser litis entre cónyuges”; b) no conforme con dicha decisión, B.C.H.R. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 653-2011, de Fecha: 31 de octubre de 2017

fecha 25 de julio de 2011, del ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 334-2011, de fecha 31 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Primero: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora B.C.H.R., en contra de la Sentencia No. 27-11, dictada en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por la impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de base legal y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en nuestro Ordenamiento procesal vigente; TERCERO: COMPENSANDO pura y simplemente las Costas Civiles del proceso, por tratarse de litis entre Esposos”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación los siguientes: “Primer medio: Violación al artículo 2, letra b de la Ley núm. 1306-bis sobre Divorcio; Segundo medio: Falta de base legal”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1) F.I.M.C. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a B.C.H.R., de lo que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la cual admitió la demanda mediante sentencia núm. 27-2001, de fecha 21 de marzo de 2011; 3) que la demandada original recurrió en apelación la sentencia impugnada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, mediante el fallo hoy impugnado;

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente, sostiene, que el motivo dado por la corte a qua para admitir el divorcio entre las partes es legalmente insuficiente, por no cumplir con el voto de ley, en razón de que requiere la comprobación de situaciones susceptibles de provocar la infelicidad de los cónyuges y la consiguiente perturbación social, capaces de acarrear la ruptura del vínculo matrimonial, lo que no ha sido probado, por lo que constituye una violación a la ley, toda vez que el único Fecha: 31 de octubre de 2017

motivo aducido en primera instancia y hecho suyo por la corte a qua es que el hoy recurrido alega que “no podemos pasar cinco minutos juntos sin discutir”, siendo este el único hecho que aduce el demandante original para solicitar el divorcio, lo cual no es motivo suficiente;

C., que, ha sido juzgado que en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso, y hasta puede constituir una prueba de la incompatibilidad el hecho de que uno de ellos haya demandado al otro por ese motivo, lo que sucedió en la especie, tal y como aduce la recurrente de que la causa del divorcio que motivó al hoy recurrido fue “que no podían permanecer 5 minutos juntos sin discutir” de lo que se deduce la incompatibilidad, razón por la cual el primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio sostiene la recurrente, que en la sentencia no hay motivos que puedan justificar el no otorgar una provisión alimenticia ad litem, ya que en las declaraciones del recurrido y la del testigo Fecha: 31 de octubre de 2017

en primera instancia, se evidencia que es el recurrido que tiene la administración de todos los bienes de la comunidad;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos la corte a qua para fundamentar el rechazo de la provisión ad litem sostuvo: “(…) que del estudio generalizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que manifiestan (sic) por la recurrente debidamente representada, peticiones que no se corresponden con la realidad del asunto en cuestión, sobre todo, cuando ciertamente el propio juez a quo en su recurrida sentencia hace consignar ante la invocación consistente en la retribución de pago sobre una pensión ad liten a cargo del esposo recurrido F.I.M.C., y a favor de su consorte demandada originaria e impugnante en la especie, cuando aduce que ese postulado fue modificado por la Ley 189-01, que le atribuye poderes recíprocos a los esposos en la administración de la Comunidad Legal existente, y bajo esa situación procesal, ha lugar desestimar dichas pretensiones por improcedentes en la forma e injusta en el fondo; que contrario a lo invocado por el (sic) recurrente en su recurso de apelación respecto a que la Ley 189-01, d/f., 29/11/2001, relativa a la administración de Comunidad Matrimonial, no mutiló ningún artículo de los consignados Fecha: 31 de octubre de 2017

en la ley 1306-Bis sobre Divorcio, olvida el recurrente que la pensión ad litem como medida provisional es de creación jurisprudencial y que aún a contrapelo de lo que la administración de los bienes está a cargo de ambos esposos en todo caso debió la señora recurrente probar a la jurisdicción que ella no administra bienes de la comunidad y que está en desventaja económica frente a su esposos (sic) para sufragar los gastos del proceso, que como eso no ha sido demostrado es otra causal para confirmar la sentencia que se recurre” (sic);

Considerando, que, nuestra legislación de origen consagra, en lo relativo a la provisión ad litem, lo que denomina prestación compensatoria, pues, con el divorcio se pone fin a los deberes de asistencia entre los esposos; que, por tanto, la finalidad de la provisión ad litem es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro, y debe ser suministrada una sola vez en cada instancia, para que pueda sufragar los gastos del procedimiento; que contrario a lo alegado por la actual recurrente, la alzada sí dio motivos para el rechazo de la provisión ad litem, pues luego de examinar las piezas que le fueron depositadas, determinó que la actual recurrente no demostró que no administraba los Fecha: 31 de octubre de 2017

bienes de la comunidad y que estaba en desventaja económica frente a su esposo, motivos por los cuales rechazó dicho petitorio, por lo que no cometió el vicio invocado por la recurrente, toda vez que, como bien adujo la alzada, era su deber probar que no administraba la comunidad, razones por las cuales procede rechazar dicho medio;

Considerando, en cuanto al alegato de que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, vicio que se caracteriza por insuficiencia de motivación de la decisión atacada que impide a la Suprema Corte de Justicia controlar la regularidad de la decisión, o más precisamente, verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, lo que no acontece en la especie, ya que la jurisdicción a qua, previo a una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, dio motivos suficientes, pertinentes y precisos que justifican su decisión, lo que permite a la Corte de Casación ejercer su facultad de control; por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio que se acaba de examinar, debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por B.C.H.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles núm. 334-2011 de fecha 31 de octubre de 2011, por la Fecha: 31 de octubre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M. -M.A.R.O. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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