Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha14 Marzo 2016
Número de sentencia196
Número de resolución196

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 196

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0045751-1, Fecha: 14 de marzo de 2016

domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 48, Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 169, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de mayo de 2015;

Oído al Lic. H.A.H. en sustitución del L.. A.R.G.G., ambos defensores públicos, actuando a nombre y representación de A.A.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.R.G.G., Defensor Público, en representación del recurrente, depositado el 17 de junio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 14 de marzo de 2016

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de marzo de 2014 el Licdo. J.I.B.M., M.A., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Constanza, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de A.A.D., por violación a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 14 de marzo de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 30 de octubre de 2014, dictó sentencia núm. 0262/2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado A.A.D., de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo en camino público y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379, 383 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del señor J.S.P., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Ordena la variación de la calificación jurídica con relación al imputado A.G.V., de los crímenes de asociación de malhechores y robo en camino público, tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, por la del crimen de complicidad, tipificado y sancionado por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, por ser esta la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos probados en su contra en el tribunal; TERCERO: Declara al imputado A.G.V., de generales anotadas, culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor J.S.P., en consecuencia, se condena a cinco (5) años de detención, Fecha: 14 de marzo de 2016

    por haber cometido el hecho que se le imputa; CUARTO: Condena a los imputados A.A.D. y A.G.V., al pago de las costas procesales”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 169, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 5 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.P.J., quien actúa en representación de los imputados A.A.D. y A.G.V., en contra de la sentencia núm. 0262/2014, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a los imputados A.A.D. y A.G.V., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el alegato medular del recurrente versa sobre la pena impuesta, la cual, a su entender, es desproporcional, ya que Fecha: 14 de marzo de 2016

    manifestó estar arrepentido, por lo que el tribunal debió tomar en cuenta los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “…del estudio hecho al legajo de piezas y documentos que contiene la sentencia, pudo la Corte observar que contrario a lo señalado en el escrito de la apelación, el tribunal de instancia realizó una correcta y adecuada apreciación del contenido de la Ley, pues para decretar culpable, como lo hizo, a los procesados dijo el a-quo en lo que tiene que ver con el nombrado A.A.D., que éste fue debidamente individualizado por el querellante J.S.P. (a) Chilote…..que dicho tribunal para imponer las condignas penalidades a los imputados dijo hacer valorado, sin que exista la más mínima duda razonable, todas y cada una de las posibilidades de la intervención individual de cada uno de ellos en los hechos puestos a su cargo, y se establece además en la sentencia de marras que dicho tribunal acertadamente trató el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los elementos a tomar en cuenta a la hora de imponer la pena en contra de los imputados y el resultado de su análisis lo conllevó a imponer a A.A.D., conforme lo dispone el artículo 383 del Código Penal Dominicano, la pena máxima con que debe ser penalizado quien incumple el referido artículo como así quedó demostrado en el caso ocurrente….la Corte por las razones expuesta decide rechazar el escrito que contiene la Fecha: 14 de marzo de 2016

    apelación y en consecuencia confirmar la sentencia en cuestión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige que el alegato del recurrente carece de fundamento, toda vez que esa alzada respondió de manera motivada las razones por las que el juzgador le impuso la pena de 20 años, la cual está dentro de la escala establecida en la norma legal por éste violada;

    Considerando, que además, oportuno es precisar que dicho texto legal, a saber el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta Fecha: 14 de marzo de 2016

    atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa como bien estableció la Corte, por lo que se rechaza su alegato, quedando confirmada la decisión;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación interpuesto por A.A.D., contra la sentencia núm. 169, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 05 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de una Defensor Público; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial de La Vega para los fines pertinentes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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