Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de resolución196
Número de sentencia196
Fecha17 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 196

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1027025-3, domiciliado y residente en la calle L.D.V. núm. 50, T.E.B.P., apartamento 3-Fecha: 17 de agosto de 2015

A, urbanización Real de esta ciudad, imputado, contra la sentencia núm. 147-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M.R., conjuntamente con la B.M.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de mayo de 2015, a nombre y representación del recurrente J.F.M.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación interpuesto por el Lic. L.M.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2014, en representación de J.F.M.A., mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 17 de agosto de 2015

Visto el escrito de réplica suscrito por el Dr. M.C.R.O., en representación de M.A.M., depositado el 8 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.F.M.A., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 2859, sobre C., y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de julio de Fecha: 17 de agosto de 2015

2014 el señor M.A. presentó formal acusación en acción privada con constitución en actor civil en contra de J.F.M.A., imputándolo de violar el artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62-00, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 120-2014, el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 147-2017, objeto del presente recurso de casación, el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) El interpuesto en interés del ciudadano J.F.M.A., por intermedio de su abogado, L.. L.M.R., el veinticinco (25) de junio de 2014; b) El incoado en interés del señor M.A.M., mediante la intervención letrada de su abogado, Dr. M.C.R.O., en fecha veintisiete (27) de junio del presente año; ambos recursos en contra de la sentencia núm. 120-2014, del once (11) de junio de 2014, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ´Primero: Rechazar la acusación presentada por la parte Fecha: 17 de agosto de 2015

querellante y actor civil, señor M.A.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.C.R.O., de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil once (2011), en contra del señor J.F.M.A., y en consecuencia, se declara no culpable al señor J.F.M.A.; de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, y el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto de los cheques núms. 0019, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos con 00/100 (RD$445,800.00); y Cheque núm. 0022, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por la suma de Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos con 00/100, (RD$1,141,885.00), emitidos a favor y provecho del señor M.A.M., girados contra el Bank of Nova Scotia (Scotiabank); referente al hecho de que “… A que el imputado J.F.M.A., adeuda al señor M.A., la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$1,587,685.00); a que en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil once (2011) y cinco (5) del mes de mayo del año dos mil once (2011), el señor J.F.M.A., libró a favor del señor M.A.M., Fecha: 17 de agosto de 2015

los cheques núm. 0019 y 0022, contra el The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), por los valores de: Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Pesos (RDS445,000.00), y un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Peso (RD$1,141,885.00), para un total de Un Millón Ciento Quinientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco (RD$1,587,685.00), librados contra el The Bank of Nova Scotia (Scotiabank)…”; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil once (2011), interpuesta por el señor M.A.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.C.R.O., en contra del señor J.F.M.A., por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma y siguiente: 1. Restitución íntegra del importe de los cheques núms. 0019, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos Ochocientos con 00/100 (RD$445,800.00); y núm. 0022, de fecha cinco (05) del mes Fecha: 17 de agosto de 2015

de mayo del año dos mil once (2011), por la suma de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Pesos Ochocientos con 00/100, (RD$1,141,885.00), del Banco Scotiabank, dichos cheques emitidos por el señor J.F.M.A., a favor del señor M.A.M., por haber retenido el tribunal una falta civil de su persona; y 2. Indemnización por la suma de Seiscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor y provecho del actor civil, señor M.A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la emisión de los cheques citados anteriormente, sin perjuicio de la restitución del importe de los cheques citados, tal como se ha indicado anteriormente; Tercero: Fijar un interés judicial en contra del señor J.F.M.A., a título de indemnización compensatoria, a favor y provecho del señor M.A.M., en el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre el monto de la indemnización acordada en esta decisión y a partir de la fecha de presentación de la acusación penal privada, interpuesta en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil once (2011); Cuarto: Eximir totalmente al señor J.F.M.A., así como al señor M.A.M., del pago de las costas penales y civiles del proceso, (Sic)”; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 120-2014, del once (11) de junio de 2014, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos, TERCERO: Compensa el pago de las costas procesales Fecha: 17 de agosto de 2015

causadas por ante esta instancia; CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante falo in voce dado en fecha seis (6) de octubre de 2014, a las vistas de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 426 incisos 1y 3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia de la ley en su fundamento al incurrir en errónea apreciación probatoria”;

Considerando, que en el primer medio, el recurrente argumenta que los jueces incurrieron en violación al artículo 25 del Código Procesal Penal, toda vez que no realizaron una interpretación extensiva de sus declaraciones en cuanto al monto real de la deuda, ya que el querellante había recibido varias partidas de arroz;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que operándose un estudio exhaustivo de la sentencia impugnada en la ocasión, identificada con el número 120-2014, del 11 de junio de 2014, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 17 de agosto de 2015

Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe advertir que ningún vicio de los invocados en interés de las partes ha podido determinarse en el cuerpo integral del acto criticado, puesto que el juez de la jurisdicción a-qua, frente a la insuficiencia probatoria para sustentar la acusación penal privada obrante en la especie, prefirió reivindicar el principio que versa sobre la presunción de inocencia del ciudadano J.F.M.A., cuyas declaraciones dadas en el juicio de fondo pusieron de manifiesto para el juzgador de primer grado los criterios de verosimilitud y credibilidad por percibirse sinceridad en lo dicho en su defensa material, en tanto que debido a ello quedó sentado procesalmente que los cheques fueron entregados al señor M.A.M. como garantía de la deuda contraída en aquel momento, en razón de la relación comercial existente entre ellos, consistente en los préstamos otorgados para la compra de arroz con miras a repartir la ganancia, una vez revendida la mercancía así adquirida, tras lo cual se estableció que la emisión de tales cheques estaba desprovista de mala fe o de intención delictuosa, presupuesto subjetivo que constituye el elemento moral del hecho punible objeto de juzgamiento represivo, sin que sea posible en su ausencia atribuir responsabilidad penal alguna, pero al mismo tiempo sin dejar de reconocer la factibilidad de retener la falta civil en contra del justiciable, así como lo hizo correctamente el susodicho administrador de justicia, en mérito de lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal, haciendo acopio de lo fijado jurisprudencialmente mediante varios precedentes arrojados en el Fecha: 17 de agosto de 2015

fuero de la Suprema Corte de Justicia, en sendas vertientes, tanto para desvirtuar el carácter punitivo en situaciones idénticas al caso ocurrente como para dar acogida a la culpa aquiliana, en busca de permitir la obligación de indemnizar en dicha condición, por lo que así entonces procede rechazar ambos recursos de apelación con miras a confirmar el fallo diferido por ante esta Corte”;

Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la Corte a-qua se advierte que la misma estimó que el Tribunal a-quo apreció la verosimilitud, credibilidad y sinceridad de las declaraciones del justiciable, al determinar que los cheques fueron emitidos en razón de los préstamos otorgados para la compra de arroz con miras a repartir las ganancias; por consiguiente, la interpretación que se realizó sobre la misma sólo dio lugar a valorar la forma en que fueron emitidos los cheques; sin embargo, aun cuando el recurrente afirma haber realizado aportaciones para disminuir los montos reclamados, la Corte a-qua no brindó ninguna fundamentación al respecto; por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que además el recurrente alega en su primer y segundo medio, que no se brindó motivos suficientes en cuanto a la indemnización e Fecha: 17 de agosto de 2015

indemnización supletoria (interés mensual de 1.5%), lo que eleva la indemnización a una cantidad de imposible cumplimiento;

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente la Corte aqua al momento de estatuir sobre dicho argumento, dio una motivación genérica que no suple las necesidades requeridas para la motivación de una sentencia como lo requieren los artículos 24 de la Ley núm. 76-02 del 19 de julio de 2002, que crea el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y 19 de la Resolución núm. 1920/2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no recoge ningún aspecto sobre los presuntos pago o abonos realizados por el imputado ni mucho menos estatuye sobre la indemnización aplicada y los intereses indemnizatorios fijados; por lo que procede acoger tales aspectos;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el Fecha: 17 de agosto de 2015

expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que la indefensión generada por la Corte a-qua conlleva la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que se requiere de un nuevo examen del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.F.M.A., contra la sentencia núm. 147-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Fecha: 17 de agosto de 2015

parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que designe una de sus Salas, con exclusión de la Primera, para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación presentado por el hoy recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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