Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia196
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución196
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 196

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.R.R.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 056-0096582-5, domiciliado y residente en la calle

C.Z., núm. 100, del sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de San

Francisco de Macorís, provincia D., imputado, y Peravia Motors, S.A., sociedad establecida de conformidad con las leyes de la República

Dominicana, con su domicilio en el Km. 6 ½ de la Autopista Duarte, de la

ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada,

contra la sentencia núm. 00260/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de

octubre de 2015, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.H.V., por sí y por los Licdos. Félix Moreta

Familia y L.M.H., en representación de Peravia Motors, S.A. y el

imputado W.R.R.C., parte recurrente, en la presentación

de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. A.M.C.V.,

Procurador General Adjunto de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Wilfredy

Rafael Reynoso y Peravia Motors, S.A., a través de la Licda. Francisca

Álvarez, interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en

la Corte a-qua, en fecha 8 de diciembre de 2017;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación interpuesto

por los recurrentes W.R.R. y Peravia Motors, S.A., articulado por los Licdos. E.J.A.F. y Celeste Mena

González, a nombre de J.C.C.R., Sintia Yneris

Capellán Rodríguez, Y.A.C.R., Awilda

Mercedes Capellán Rodríguez y J.L.C.B., depositado el 22

de febrero de 2017 en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3340-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual se

declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por

W.R.R.C. y Peravia Motors, S.A., y fijó audiencia para

conocer del mismo el 23 de octubre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y

las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico se suscribe en el siguiente tenor: Que en fecha 13 de

    mayo de 2010, a eso de las 12:41 horas de la tarde, se produjo un accidente

    entre los vehículos conducidos por los nombrados Wilfredy Rafael Reynoso

    Cruz y J.G.C. de la Cruz (fallecido), en la carretera que

    conduce del municipio de P. hacia la ciudad de San Francisco de

    Macorsí, en un momento determinado de manera sorpresiva ocupó el carril

    opuesto que le quedaba a su izquierda, en la cual se encontraba transitando

    en dirección opuesta Norte –Sur, de la misma carretera, el vehículo de motor

    ue era conducido por el nombrado J.G.C. de la Cruz, quien

    a su vez se encontraba acompañado por el nombrado Juan Pablo Castillo

    Medina, quien transitaba en calidad de pasajero, envistiendo dicho vehículo e

    impactándole de frente, sin que este tuviera la oportunidad de ejercer

    cualquier tipo de maniobra por tratarse de un puente; el primero conductor

    del vehículo de motor que será descrito a continuación el camión, marca

    D., año 2009, color rojo, placa núm. X05505, chasis núm.

    JDA00V11800080261, propiedad del señor F.J.M.G., y el segundo conductor de la camioneta marca Toyota, color roja año 2002, placa

    núm. L029991, chasis núm. 5TEVL52N72Z002527, propiedad de la señora

    F.R.C., conducida por el señor J.G.C.; que la

    colisión descrita se produjo a raíz de que el conductor del camión, el señor

    W.R.R.C., transitaba por la carretera que conduce del

    municipio de P. hacia la ciudad de san F. de Macorís, de

    manera descuidada, atolondrada y a exceso de velocidad, ocupando la vía en

    la que transitaba el señor J.G.C. de la Cruz, provocándole la

    muerte; y donde además resultaron lesionados los señores J.P.C.

    y W.R.R.C., como lo evidencian los certificados

    médicos”;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala II del Juzgado de Paz especial de Tránsito del municipio de San

    Francisco de Macorís, la cual dictó sentencia núm. 00001/2012 el 5 de enero

    de 2012, cuyo dispositivo reza:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.R.R.C., de violar los artículos 49 numeral 1, literal c, 65 y 70 letra a, de la Ley núm. 241, sobre de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio del señor J.G.C. de la Cruz (fallecido) y J.P.C.M. (lesionado) y en consecuencia, dicta en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: En consecuencia se condena al señor W.R.R.C., al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, y además se condena a tres meses de prisión suspensiva, en virtud de lo que dispone el artículo 41 en sus numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Procesal Penales, en aplicación de los criterios para determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y las circunstancias atenuantes del artículo 463.6 del Código Penal Dominicano, conforme permite el artículo 52 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, por los motivos expresados en esta sentencia, en cuanto la medida de coerción se mantiene la misma en virtud de que no han variado los presupuestos que le dieron origen a la mismas; TERCERO: Condena al señor W.R.R.C., penales del proceso, de conformidad con lo que dispone los artículos 246, 249 y 338 del código procesal penal. En cuanto al aspecto civil, CUARTO: Declara regular y válida, en cuando a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.. C.R., A.M.C.R., J.L.B., debidamente representados por la señora A.C.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con lo que disponen los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo se condena al señor W.R.R.C., por su hecho personal conjunta y solidariamente con la compañía Peravia Motors S. A., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.C.R., A.M.C.R., J.L.C.B., debidamente representados por los señores A.C.B. y A.N.G.S., como justa reparación, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión, por las razones que constan en otra parte de esta sentencia; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, mediante la emisión de la póliza núm. 1-2-500-0218907, vigente al momento del accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor W.R.R., en calidad de imputado y Peravia Motors S. A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.J.A.F. y C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de enero del año 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M) y quedan convocadas todas las partes presentes y representadas; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por las partes

    del proceso, intervino la sentencia núm. 238, dictada por la cámara Penal de

    la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 8 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación presentados, el primero en fecha 8 de mayo de 2012, por el licdo. C.F.Á.M., a favor del imputado W.R.R. y de Peravia Motors S. A., y el segundo, en fecha 27 de abril de 2012, por los abogados A.M.C. y F.M.F., en representación de la razón social Peravia Motors, S.A., y; el tercero, presentado en fecha 1 de mayo de 2012, por los abogados Licdo. E.J.A.F. y C.M.G., en representación de los querellantes y actores civiles J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.C.R., A.M.C.R. y J.L.C.B., todos contra la sentencia núm. 00001/2012, dada el 5 de enero de 2012, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por contradicción e ilogicidad manifiesta, errónea valoración de las pruebas, insuficiencia de motivación e inobservancia de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante Juzgado de Paz del Municipio de Las Guáranas, a fin de que la Juez de aquel Órgano Jurisdiccional se traslade por ante la sala de audiencias del Tribunal de origen de la decisión anulada, a fin de conocer del asunto en la forma debida. Manda que los despachos judiciales concernido coordinen todo lo preciso para el conocimiento del asunto en la forma debida; que se comunique esta decisión a la jurisdicción de envío; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para todas las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados

    ; d) que apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del municipio de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm.

    000028/2014, de fecha 29 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor W.R.C., de generales que constan culpable de haber violado los artículos 49 literal numeral 1, literal c, 65 y 70 letra, de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos mil pesos, a favor del Estado Dominicano, así como a tres meses (3) de prisión suspensiva, en virtud de lo que dispone el art. 41, del código procesal penal, acogiendo el numeral 6 como es prestar trabajo de utilidad pública en los bomberos, advirtiéndole al señor W.R.R., que la violación de la regla anteriormente enunciada dará lugar a la revocación de la suspensión de la condena; en el aspecto civil; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por los señores 1. J.C., C.I., I.A., A.M. y J.L., todos de apellidos C.R., en calidad de hijos de la víctima J.G.C. de la Cruz, debidamente representados por la señora A.C.B., por haber sido hecha en tiempo hábil, de conformidad con lo dispone el artículo 118 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo dicha constitución condena al señor W.R.C., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con la entidad P.M.S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil (RD$800,000.00) a favor de los señores J.C., C.I.; I.A., A.M. y J.L., todos de apellidos C.R., en calidad de hijos de víctimas J.G.C. de la Cruz, debidamente representados por la señora A.C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, materiales, sufridos por estos a consecuencia del accidente que se trata, por los motivos que constaran en el cuerpo de esta decisión; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutoria en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, mediante la emisión de la póliza núm. 1-2500-0218907, vigente al momento del accidente, en calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor W.R.R., en su calidad de imputado conjunta y solidariamente a la Peravia Motors S. A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas penales del proceso, con distracción las civiles a favor y provecho de los Licdos. E.J.A.F. y Celeste Mena, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el viernes doce (12) del mes de septiembre del año 2014, a las 9:00 A.M. La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y manda a la secretaría entregar una copia certificada de la misma a cada una de las partes envueltas en el proceso; OCTAVO: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tiene el plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal para apelarla, penal a partir de su notificación

    (Sic);

  4. que no conforme con la pre-citada decisión fue interpuesto recurso de alzada por las partes, interviniendo la decisión ahora impugnada

    núm. 00260/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015 y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos: A) en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano W.R.R. y la Colonial de Seguros; y B) en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Licda. F.Á., quien actúa a nombre y representación del ciudadano W.R.R. y Peravia Motors S. A.; en contra de la Sentencia núm. 00028/2014, de fecha veintinueve
    (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís;
    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. E.J.A.F. y C.M.G., quienes actúan a nombre y representación de los ciudadanos J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.C.R., A.M.C.R. y J.L.C.R.B.; en contra de la sentencia núm. 00028/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís; TERCERO: R. parcialmente la sentencia núm. 00028/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, por insuficiencia de motivos en lo relativo a la indemnización y en uso de las potestades otorgadas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal se condena al imputado W.R.R.C., por su hecho personal conjunta y solidariamente con la compañía Peravia Motors S. A., a una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores: J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.C.R., A.M.C.R. y J.L.C.B., para ser repartidos en partes iguales entre cada unos de los querellantes, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por estos, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. A.M.C. y F.M.F., quienes actúan a nombre y representación de la entidad Peravia Motors S. A.; todos en contra de la sentencia núm. 00028/2014, de fecha veintinueve
    (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís;
    QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la Secretaría la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP. Analizada la sentencia se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en la que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho del que gozan nuestros representados a una sentencia debidamente motivada y fundamentada ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la corte sólo se refirieron a los medios planteados en nuestro recurso; respecto al primer medio en el que señalamos la contradicción o ilogicidad, por haber condenado a W.R.R.C. de haber violado los artículos 49 numeral 1 literal C, 65 y 70 de la Ley núm. 241 modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de vehículo de motor, si analizamos esta decisión, vemos que conforme a las pruebas que fueron acreditadas en el proceso, no se probó a cargo de quien se encontraba la responsabilidad del imputado, tal y como planteamos en nuestra conclusión; Se presentó contradicción en las declaraciones de J.L.G., quien aseveró no haber visto el camión conducido por el imputado, descartándolo de pleno, pues todo lo demás, son puras conjeturas, es lógico que si se encontraba a cien metros, como señaló, pudiese a simple vista detectar la velocidad a la que conducía nuestro representado, en ese sentido, conforme a los medios de pruebas que se aportaron, ni el ministerio publico ni el querellante, desvirtuaron ese estado de derecho que constituye la presunción de inocencia, ciertamente el accidente se produjo debido a la falta exclusiva de la víctima, factor este no ponderado por el a-quo ni por la corte. Otra de las irregularidades constatadas, tal como se colige de los pedimentos planteados por la defensa, de manera partículas el contenido en la página 12 de la sentencia recurrida en oposición, solicitando que se le diera cumplimiento al mandato de la audiencia anterior, en relación a la conducencia o arresto del ciudadano J.P.C., testigo del proceso, toda vez que no fue retirado del tribunal las ordenes, en ese tenor no se le dio cumplimiento, esto sin que diera cumplimiento al artículo 328 del CPP, que fue lo que sucedió, citarlo debidamente, en caso de no haber comparecido , ordenando su conducencia, lo que no ocurrió en el caso de la especie, sino que la juzgadora rechazó dicho planteamiento y prescindió de dicha prueba testimonial, dejando ese testigo fuera del proceso, lo que constituye una violación al sagrado derecho de defensa y debido proceso de ley, por no cumplir el a-quo con la normativa; situación debió la Corte a-qua verificar y otorgar los efectos de lugar, declarando la nulidad de la sentencia, por tal arbitrariedad y no lo hicieron y no desestimarlo sin ofrecernos una respuesta detallada al respecto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de realizar una lectura ponderada de los

    argumentos esgrimidos por los recurrentes como sustento de su recurso de

    casación, advertimos que estos centran su ataque recursivo en que no fue

    probada la responsabilidad del imputado, la valoración probatoria; y que el

    monto indemnizatorio otorgado a las víctimas resulta excesivo;

    Considerando, que esta S. entiende que la Corte a-qua satisfizo su

    deber de tutelar las prerrogativas de los reclamantes, al dar cuenta del

    examen de su decisión, para lo cual expuso una adecuada y suficiente

    fundamentación para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y en ese sentido se advierte de manera textual lo siguiente:

    “…El tribunal señaló que el accidente se produjo exclusivamente por maniobras imprudentes a cargo del imputado W.R.R.C., al conducir de forma imprudente, a alta velocidad y entrado al carril contrario, no obstante el hecho de que estaba en la salida de la ciudad, además de que no conducía a una velocidad que le permitiera frenar para evitar el accidente. Señaló que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado. Que no lleva razón el recurrente, ya que el tribunal señalo de forma clara y precisa en que circunstancia ocurrió el accidente donde perdió la vida el señor J.G.C., al imputado W.R.R.C., ocupar la vía por donde transitaba la víctima y fue en ese momento cuando lo impactó de frente por el lado del conductor lo que evidencia la falta de este. No lleva razón además la defensa al señalar que el accidente se produjo por la falta exclusiva de la víctima, ya que del testimonio del señor J.L.G., no señaló que la víctima haya cometido una imprudencia en la conducción de la camioneta y no se aportó ningún medio de prueba que sirva para demostrar que la víctima cometió una falta que le sea imputable, es de ahí que el tribunal a-quo hizo una valoración y señaló la credibilidad del testimonio el cual fue realizado bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, y no se evidenció que el tribunal desvirtuó las declaraciones que ofreció dicho testigo…”

    Considerando, que en ese tenor esta alzada no tiene nada que criticarle a

    la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del

    cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por

    estar conteste con los mismos; debido a que la decisión dada por el tribunal

    de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como

    consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del

    imputado su respectiva condena, por lo que, de conformidad con lo

    establecido en la combinación de los artículos 24, 172 y 333 de nuestra

    normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación

    conforme a los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los

    cuales resultaron suficientes para establecer, más allá de toda duda

    razonable, la culpabilidad de este en los hechos imputados, de forma tal que

    se pueda sustentar la condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora

    denunciadas; consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos

    invocados en el escrito de casación;

    Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de

    segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan

    de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las

    indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser

    concedidas de manera racional, justa y adecuada;

    Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi

    siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden

    haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía

    conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, y de la calidad de estos últimos; es en ese sentido, que la jurisprudencia ha

    admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la

    víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por afección;

    Considerando, que para fundamentar adecuadamente una petición de

    indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de

    manera concreta presentar los elementos probatorios del caso junto a los daños

    o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales; que en el caso

    que ocupa nuestra atención la fijación de indemnización derivada de un

    agravio ocasionado por una infracción penal inintencional, debe

    fundamentarse en la lógica y equidad, por consiguiente, al ponderar los

    montos otorgados por la Corte a-qua esta Sala estima que los mismos no

    resultan excesivos, irrazonables y desproporcionales; por lo que, procede el

    rechazo de los argumentos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los

    recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.C.C.R., S.Y.C.R., Y.A.C.R., A.M.C.R. y J.L.C.B. en el recurso de casación interpuesto por W.R.R.C. y Peravia Motors, S.A., contra la sentencia núm. 00260/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso y en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. E.J.A.F. y C.M.G.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR