Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución196
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 12 de noviembre de 2020. Preside: L.H.M.P..

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00228, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) institución de derecho público, autónoma y provista de personalidad jurídica propia, en virtud de la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, debidamente representada por su entonces director general, M.J.D.D., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172635-4, con domicilio legal en el edificio localizado en el núm. 48 de la avenida México, Gascue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, inmueble que aloja la sede principal de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual tiene como abogado y apoderado especial al licenciado L.N.O. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0768456-5, con domicilio de elección para los fines y consecuencias de este recurso, en el domicilio legal ut supra indicado de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Rechaza Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la licenciada L.D.Q. por sí y el por el licenciado L.O. de la Rosa, abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

V.: el memorial de casación depositado el 05 de septiembre de 2017, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso formalmente recurso de casación, por intermedio de su abogado, licenciado L.N.O. de la Rosa;

V.: el memorial de defensa depositado el 29 de septiembre de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del licenciado E.B.G., abogado constituido de la parte recurrida, Agencia Navieras B & R, SAS;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

V.: el Auto núm. 033-2020-SAUT-00003 dictado por el presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, M.A.R.O., en fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual envía ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.

V.: el auto emitido en fecha 25 de febrero de 2020, por el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijando audiencia para el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinte (2020), para conocer en salas reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 04 de marzo de 2020, estando presentes los jueces: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A.A., Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

J.M.M., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., M.F.L., R.V.G., A.A.B.F.; asistidos del Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 20 de noviembre de 2009, mediante comunicación GGC-Fl núm. 73755, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S, los resultados de las rectificativas practicadas a las declaraciones juradas del ITBIS y lR-17 de los ejercicios fiscales 2007 y 2008;

  2. En fecha 08 de diciembre de 2009, Agencia Navieras B & R, S.A.S interpone recurso de reconsideración ante la DGII, el cual fue decidido mediante Resolución núm. 101-10 del 25 de marzo de 2010, decidiendo la administración tributaria: 1) modificar las rectificativas efectuadas a las Declaraciones Juradas del ITBIS como de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) del Impuesto sobre la Renta, reduciendo las sumas impugnadas por concepto de "ITBIS de Terceros no Retenidos", "Retenciones no Realizadas" e "ITBIS de Terceros no Retenidos"; 2) M. en todas sus partes los demás montos determinados; 4) Requerir del contribuyente el pago de las sumas de DOP 7,082,316.93, por concepto de impuestos, recargos moratorios e intereses indemnizatorios; 5) Requerir del contribuyente el pago de DOP 55,274.82 por concepto de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias del Impuesto Sobre la Renta, Recargos por M. e Intereses Indemnizatorios correspondientes al período fiscal 01-12 de 2007; 6) Remitir al contribuyente dieciocho (18) recibos IT-1 y tres (3) recibos IR-17, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco; 7) Conceder un plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución para efectuar el pago o proceda a ejercer los procedimientos que la ley le confiere al respecto;

  3. Mediante instancia depositada en fecha 27 de abril de 2010, la empresa Agencia Navieras B & R, S., elevó recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

    Administrativo, siendo elegida para su conocimiento la Segunda Sala la cual en fecha 15/10/2012, emitió la sentencia 196-2012, declarando bueno y válido cuanto a la forma el recurso interpuesto por Agencia Navieras B & R, S., y rechazando en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 101-2010, 25/03/2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho.

  4. No conforme con esta decisión, la empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S, recurrió la sentencia 196-2012 casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión núm. 719, de fecha 23 de diciembre del año 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada por errónea apreciación de los hechos, incorrecta aplicación del derecho, carencia de motivación y falta de base legal.;

  5. Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00228 de fecha 20 de julio del año 2017, ahora impugnada, siendo su parte dispositiva la siguiente:

    “Primeo: Declara bueno y válido el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa AGENCIA NAVIERA B&R, S.A., en fecha 27 de abril del año 2010, ante este Tribual, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rige la materia. Segundo: Acoge el presente recurso y, en consecuencia REVOCA la Resolución de Reconsideración No. 101-10, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por los motivos expuestos. Tercero: Declaran libre de costas. Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal, a la parte accionante, a la parte accionada, así como al Procurador General Administrativo. Quinto: Ordena que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” sic.

    Considerando: Que la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como medio de casación: Falta de base Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

    legal por la desnaturalización de hechos acreditados por DGII y probados en el caso sub lite.

    Considerando: Que, en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:
    1. Cuando el tribunal a quo procede a estimar que “... las diferencias impugnadas se generaron por pagos de servicios prestados por concepto de arriba y despacho de mercancías y servicios de practicaje en los puertos, los cuales están exentos de conformidad con la ley...”, simplemente trastoca y subvierte los hechos probados del caso sub lite, relativo a los ajustes ya reducidos por concepto de ITBIS de Terceros No Retenidos (2007-2008), ya que la empresa rehusó en su propio perjuicio aportar y presentar los comprobantes fiscales relativos a tales importes ajustados de pagos hechos a personas físicas o terceros sin el aval documental del gasto ni aun con los montos diferenciados de ITBIS facturados por separado como lo exigen inexcusablemente las disposiciones legales reglamentarias vigentes para aquellos casos como en el presente de la prestación de servicios personales gravados cuya exclusión expresa del artículo 344 del Código Tributario pretendió subsanar en su beneficio, con la ilegal asimilación de que los mismo se encuentran dentro una presunta categorización de “Servicios de Pilotaje” cuya naturaleza de “transporte terrestre de mercancías” no consta probada en ninguna de las piezas documentales de defensa aportadas y producidas ella.

    1. Cuando el tribunal a quo ampara su fallo jurisdiccional sobre la base de que presuntamente ha “…evidenciado el porqué la recurrente no cobró el impuesto del ITBIS correspondiente, ya que la no es la que prestó el servicio sino que fue quien recibió y esto indica que su condición sería la un agente de retención del ITBIS…” no solo deja configurado una contradictoria e incongruente confusión jurisdiccional relativa a la tipificación legal-tributaria de los llamados responsables solidarios de la obligación tributaria establecida en el art. 11 del Código como la acotación normativa e impositiva de los denominados agentes de retención (art. 60 del Reglamento núm. 139-98, que en ningún caso se refiere al ITBIS aunque si al ISR, sino que, a sabiendas hace caso omiso al hecho inadvertido por nuestra corte de casación aunque obvia y expresamente constatado por vía de la casada sentencia núm. 196-2012, de que la Administración Tributaria estuvo legal y materialmente imposibilitada de admitir e incluir como pagos por servicios exentos esos importes ajustados cuya exención del ITBIS tenía a su cargo probar Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      Agencias Navieras B&A, S., no solo por lo previsto en los artículos 50 literal j, y 60 del Código Tributario sino también por aplicación de los artículos 337, literal d y 355 de la Ley 11-39, conforme los “corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienes y servicios gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente”, y “los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos”.

      Considerando: Que, por otro lado, la recurrida, Agencia Navieras B&R, S., en su memorial de casación presenta, en síntesis, los siguientes argumentos:
      1. Que, contrario a lo afirmado por la recurrente la sentencia impugnada está apegada a la Constitución, la ley y la justicia, en razón de que lo único que ha hecho es aplicar el derecho y la ley conforme a las instrucciones dadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 179, que casó la sentencia núm. 196-2012 y envió el asunto ante la Primera Sala del TSA, con el alcance dispuesto en el artículo 16, párrafo III del Código Tributario, que dispone “En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”.

    2. Que, legalmente Agencia Navieras B&R, S., siempre tuvo la razón, pues como se evidencia de la sentencia 179, la Suprema Corte de Justicia valoró y entendió los argumentos legales de empresa, en el sentido de que el servicio de pilotaje o transporte terrestre de mercancías que realizan las personas físicas en los puertos del país es un servicio exento del ITBIS, no importa quién los realice, pues de acuerdo con el artículo 344, numeral 5, del Código Tributario, y el artículo 2 de la N. General 15-2007, de la DGII, se trata de un servicio exento del ITBIS o si se quiere gravado con tasa cero.

    3. Que en el presente caso no hubo desnaturalización, pues lo hechos fueron tal como indica la sentencia impugnada, además contrario a lo alegado por la DGII la empresa presentó todas las pruebas pertinentes al caso, lo cual fue comprobado por el tribunal a quo, no siendo el fondo del asunto discutido materia de casación, sino únicamente si en el presente caso la ley fue bien o mal aplicada. Con respecto a la condición de agente de retención y la figura de responsable solidario que Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      instituye el artículo 11 del Código Tributario: 1. Cuando una actividad, como es el arribo y descarga de mercancías en los puertos está exenta del ITBIS, quien recibe el servicio sí debe retener el Impuesto sobre la Renta cuando quien lo presta es una persona física, pero nunca retener el ITBIS, pues en estos casos dicha actividad está exenta del ITBIS, no importa si la realiza una persona física o una persona moral. 2. Contrario a lo que afirma la recurrente, el artículo 11 del Código Tributario se refiere a los responsables solidarios de todos los tributos internos nacionales, no solo de Rentas, sino por causa de Impuesto sobre la Renta, ITBIS, Selectivo al Consumo y otros.

      Considerando: Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia 659, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, casó la decisión impugnada al juzgar que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, dictó una decisión carente de motivación y realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la ley tributaria y sus reglamentos; que así lo consignó en sus motivaciones:

      “Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al establecer como lo hizo en su sentencia que la prestación de servicios controvertida en la especie, no calificaba como un servicio exento del ITBIS al tenor del artículo 344, literal 5 del Código Tributario, debido a que según dicho tribunal la actividad de la hoy recurrente no es la de transporte terrestre de personas o mercancías sino la de transporte marítimo, al decidir de esta forma, el Tribunal Superior Administrativo confundió las figuras del contribuyente con la del agente de retención con respecto a la obligación tributaria del ITBIS; ya que al fundamentarse en esta errónea apreciación, dicho tribunal no observó que conforme a lo previsto por el artículo 337 del Código Tributario, al definir quienes son los contribuyentes de este impuesto consagra en su numeral 3) que en el caso de la prestación de servicios: "Son contribuyentes los prestadores o locadores de servicios gravados", condición que evidentemente no se le puede aplicar a la hoy recurrente, puesto que el propio tribunal estableció en su sentencia que las supuestas diferencias de impuestos que fueran determinadas por la Administración Tributaria, provienen de pagos efectuados por la recurrente por concepto de la prestación de servicios por parte de personas físicas, lo que indica que contrario a lo que parece sugerir dicho tribunal en su sentencia, la recurrente no puede tener la calidad de contribuyente de este impuesto puesto que no es la que prestó el servicio sino que fue quien lo recibió y esto indica que su condición sería la de un agente de retención del ITBIS que debe actuar como tal en los casos en que Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      reciba prestaciones de servicios gravados, siendo este el elemento fundamental en que debió apoyarse dicho tribunal para dictar su decisión y no en el hecho de que la hoy recurrente no podía considerar como exento este servicio que le fue prestado porque su actividad no es la de transporte terrestre de personas o cargas, como fue apreciado erradamente por dicho tribunal, obviando con ello examinar el principal punto controvertido en la especie y que le fue invocado por la hoy recurrente, en el sentido de que dicho servicio le fue prestado por personas físicas en el manejo de mercancías que aunque fueron importadas por la vía marítima deben ser movidas o transportadas de forma terrestre dentro de los puertos y que por lo tanto, dicho servicio estaba exento del ITBIS por corresponder al transporte terrestre de mercancías, aspectos que fueron ignorados por dicho tribunal producto de la desnaturalización que se observa en su sentencia; Considerando, que al obviar estos aspectos no obstante a que resultaban esenciales para decidir de forma adecuada este proceso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no solo incurrió en la errónea interpretación de los artículos del Código Tributario invocados por la recurrente, con lo que además desnaturalizó los hechos de la causa, lo que evidencia la falta de base legal de su decisión, sino que al dictar esta sentencia el tribunal a-quo incurrió en el desconocimiento de dos importantes principios invocados por la recurrente como son, el de legalidad tributaria y el de legalidad administrativa, de rango constitucional, (..) puesto que está desconociendo la aplicación de una exención creada por ley; además, (…) producto de la desnaturalización e interpretación errónea de la normativa jurídica que se observa en esta sentencia, impidiéndole con ello a la hoy recurrente beneficiarse de una exención que ha sido válidamente dispuesta por el legislador”, sic.

      Considerando: que en la sentencia del Tribunal a-quo, como tribunal de envío, se expresa lo siguiente:

      (…) esta Sala una vez estudiado minuciosamente cada uno de los documentos que componen la glosa procesal, pudo comprobar que contrario a lo argüido por la parte recurrida, las diferencias impugnadas se generaron por pagos de servicios prestados por concepto de arriba y despacho de mercancías y servicios de practicaje en los puertos, los cuales están exentos de conformidad con la ley, máxime que la recurrente aporta como medio de prueba la comunicación No. 38918 donde la DGII informa a la Autoridad Portuaria Dominicana que el servicio de practicaje se factura sin ITBIS cuando se preste en puertos y aeropuertos, quedando evidenciado el porqué la recurrente no cobro el impuesto de ITBIS correspondiente, ya que no es la que prestó el Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      servicio sino que fue quien recibió y esto indica que su condición sería la de un agente de retención del ITBIS que debe efectuar como tal en los casos en que reciba prestaciones de servicios gravados; que las exenciones tributarias permitidas por mandato de la ley no revisten ningún cuestionamiento salvo la verificación de que se trate del bien desgravado. Que el Código Tributario en su artículo 344 numeral 5 deja exento de pago de ITBIS los “servicios de transporte terrestre de personas y cargas”, y que asimismo en el artículo 2 de la N. General 15-2007, se consideran gravadas con tasa cero en el ITBIS el servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga), cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por servicios conexos a la actividad de exportación (…)” sic.

      Considerando: que el artículo 60 Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, que se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”;

      Considerando: Que la recurrente en su primer medio de casación alega que el tribunal a quo trastocó los hechos acreditados por la Dirección General de Impuestos Internos, ya que la empresa recurrida, Agencias Navieras B&R, S. A.
      S., rehusó en su perjuicio aportar y presentar los comprobantes fiscales relativo los importes ajustados por concepto de ITBIS de Terceros No Retenidos (2001-2008).

      Considerando: Que conforme se advierte en la sentencia de casación que envió el asunto por ante la sala del Tribunal Superior Administrativo que dictó la sentencia atacada y cuya solución de derecho se imponía a dicha jurisdicción: "el principal punto controvertido en la especie y que le fue invocado por la hoy recurrente [Agencia Navieras B&R, SAS], en el sentido de que dicho servicio le fue prestado por personas físicas en el manejo de mercancías que aunque fueron importadas por la vía marítima deben ser movidas o transportadas de forma terrestre dentro de los puertos y que por lo tanto, dicho servicio estaba exento del ITBIS por corresponder al transporte terrestre de mercancías (…)

      .

      Considerando, Que teniendo el fallo atacado los aspectos fácticos que se describen en el mismo, es decir, la naturaleza de la actividad que generó el Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      conflicto, se aprecia que dicha jurisdicción aplicó correctamente los textos de ley en que basa su decisión cuando señala que: “queda evidenciado el porqué la recurrente no cobro el impuesto de ITBIS correspondiente, ya que no es la que prestó el servicio sino que fue quien recibió y esto indica que su condición sería la de un agente de retención del ITBIS que debe efectuar como tal en los casos en que reciba prestaciones de servicios gravados; que las exenciones tributarias permitidas por mandato de la ley no revisten ningún cuestionamiento salvo la verificación de que se trate del bien desgravado. Que el Código Tributario en su artículo 344 numeral 5 deja exento de pago de ITBIS los “servicios de transporte terrestre de personas y cargas”, y que asimismo en el artículo 2 de la N. General 15-2007, se consideran gravadas con tasa cero en el ITBIS el servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga), cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por servicios conexos a la actividad de exportación (…)”.

      Considerando: Que una vez los jueces del fondo estipularon que la actividad del contribuyente se trata de una actividad exonerada del impuesto de ITBIS por corresponderse con servicios de carga dentro de los puertos, resulta evidente que la empresa no comprometió su responsabilidad directa en calidad de agente de retención pues para ello se requiere como elemento constitutivo genérico la verificación en el contribuyente de la obligación tributaria; de lo que se infiere que enel presente caso el tribunal no incurrió de forma alguna en una desnaturalización de los hechos, por el contrario, aplicando correctamente la ley, dio respuesta al motivo de impugnación de la resolución 101-10 presentado por la recurrente.

      Considerando: Que adicionalmente estas salas reunidas son de criterio que el artículo 337 letra “d” del Código Tributario cuya invocación requiere la recurrente en el sentido de determinación de lo que se denomina la carga probatoria, no tiene incidencia en la especie, ya que dicho texto requiere para su aplicación que exista “transferencia de bienes gravados”, situación que no ocurre en la especie, donde la parte recurrida alega que los servicios prestados no están legalmente gravados.

      Considerando: Que, sin perjuicio de lo anterior, se puede apreciar que la Sala aqua hizo bien en adoptar el criterio relativo a lo decidido anteriormente, ya que ese punto de derecho fue abordado en ese mismo sentido por el fallo en casación Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      dictado por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mismo que debió ser respetado en vista del citado párrafo III del artículo 60 de la ley 1494 del año 1947.

      Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del año 1947.

      Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

      SEGUNDO:

      Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

      Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      Firmado por: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., J.M.M., S.A.A.A., M.G.G.R., N.E.L., M.A.F.... ....L., R.V.G.,A.A.B.F. y F.A.O.P..

      C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada. Recda.: Agencia Navieras B&R, SAS

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

      (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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