Sentencia nº 1961 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1961
Número de resolución1961
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1961

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de Octubre de 2017, que dice :

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.J.P.L.C. y V.H., ambos de nacionalidad francesa, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal núms. 001-1585275-8 y 001-1822890-7, domiciliados y residentes en la calle J.A.C. núm. 146, ensanche E. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118-16, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Lionel Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, R.J.P.L.C. y V.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.V.T.G., por sí y por la Lcda. A.C.R.A., abogadas de la parte recurrida, H.M.G.O.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, R.J.P.L.C. y V.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2016, suscrito por las Lcdas. A.V.T.G. y A.C.R.A., abogadas de la parte recurrida, H.M.G.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de desistimiento de acto y mandamiento de pago interpuesta por los señores R.J.P.L.C. y V.H., contra del señor H.M.G.O., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 26 de febrero de 2015, la sentencia núm. 00120-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la parte demandante J.P.R.L.C. y V.H., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Desistimiento de Acto y Mandamiento de Pago intentada por J.P.R.L.C. y V.H., en contra de H.M.G.O.; mediante el acto No. 204/2014, del Ministerial Lic. R.A.C.C., de Estradas de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple de la presente demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Condena a J.P.R.L.C. y V.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.C.R.A. y la Dra. (sic) A.V.T.G., abogadas de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial R.A.C.C., alguacil de estradas de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., para la notificación de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión los señores los señores R.J.P.L.C. y V.H. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 100-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial C.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 118-16, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación promovido por R.J.F. LE CAPLAIN Y V.H., en contra de la Sentencia No. 00120/2015, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Condena a los señores R.J.F. LE CAPLAIN Y V.H. al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de las LICDAS. A.V.T.G. y A.C.R.A., abogadas que manifiestan haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a las reglas del debido proceso de ley art. 69 de la Constitución por inobservancia a las disposiciones de los artículos 149 y 162 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto los recurrentes alegan en esencia: “que la ley no prevé que las consecuencias jurídicas del defecto del demandante ante los tribunales de primera instancia sea el rechazo obligatorio de la demanda y el pronunciamiento del descargo puro y simple de esta, por lo que al no haber texto legal que lo establezca, no se podía penalizar el defecto de los exponentes con el referido descargo, que en ese sentido, carece de validez el medio de inadmisión pronunciado por la alzada fundamentado en el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte de Casación sobre este tipo de sentencias”; que prosiguen sosteniendo los recurrentes lo que se expresa a continuación: “que la corte a qua al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte apelada basado en el defecto de los demandantes originales, ahora recurrentes, y en el descargo puro y simple contra ellos pronunciado se recostó en el viejo criterio jurisprudencial sentado hasta la fecha de que la sentencia de descargo puro y simple no es recurrible; que el aludido criterio que hace irrecurrible la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple no está sustentado en base legal, sino que solamente responde al interés de la Suprema Corte de Justicia y de los jueces que en ese momento así lo establecieron; que el afirmar que el acto jurisdiccional que declara el descargo puro y simple no es susceptible de recurso es contravenir las reglas del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Magna y además es otorgar un trato desigual a una de las partes en el proceso; que cuando la Suprema Corte de Justicia crea la figura del descargo puro y simple y establece el criterio con respecto a la prohibición del recurso de apelación contra dicho fallo, dicha jurisdicción se aparta de la Constitución y la ley, toda vez que no existe disposición legal que prohíba la apelación contra la sentencia que ha pronunciado el defecto de la parte demandante, sino que ha sido la indicada jurisdicción de casación que haciendo un uso excesivo de sus facultades constitucionales y legales estableció dicha prohibición”; que, por último, aducen los recurrentes: “que los fallos que como Corte de Casación dicta la Suprema Corte de Justicia no son de carácter vinculante, por lo que no es obligatorio para los tribunales de fondo acoger el criterio asumido en dichas decisiones a menos que el referido criterio provenga del Tribunal Constitucional, cuyos fallos sí tienen efecto vinculante, por lo que el recurso de apelación debió ser admitido por la alzada, en razón de que a nadie se le puede cohibir de dicho recurso a menos que legalmente esté prohibido, que no es el caso, por tanto, la alzada al declarar inadmisible la apelación basada en que las sentencias de descargo puro y simple no son recurribles incurrió en violación a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución, así como de los artículos 149 al 162 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor H.M.G.O., actual recurrido, inició un procedimiento de embargo inmobiliario con respecto a un inmueble propiedad de sus deudores, señores J.P.R.L.C. y V.H., ahora recurrentes, notificando al efecto el acto núm. 467-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, contentivo de mandamiento de pago; 2) que posteriormente el señor H.M.G.O. notificó a sus deudores el acto núm. 1013-2014 de fecha 3 de abril de 2014, en virtud del cual desistió del acto anterior y le comunicó nuevo mandamiento de pago;
3) que luego de recibir el citado documento los señores J.P.R.L.C. y V.H. incoaron demanda en nulidad de acto de desistimiento y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en contra del señor H.M.G.O., pronunciando el juez a quo el defecto por falta de concluir de los demandantes y el descargo puro y simple de la demanda a favor de la parte demandada; 4) no conforme con dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación contra la indicada sentencia, declarando la alzada inadmisible el referido recurso basada en que la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda no es susceptible de ningún recurso incluyendo la apelación, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 118-16 de fecha 18 de mayo de 2016, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada aportó los razonamientos siguientes: “que al examinar la sentencia apelada, marcada con el número 00480/2014, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, quedó establecido que la referida sentencia se limitó a pronunciar el defecto en contra de la parte demandante, a declarar regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma (sic), y a pronunciar el descargo puro y simple…; que habiéndose establecido que la sentencia apelada en el caso de la especie, se limitó a pronunciar el descargo puro y simple, y que este tipo de sentencias no son susceptibles de ser recurridas en apelación, procede declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata por tratarse de una decisión que no trató ningún punto de derecho”;

Considerando, que con respecto a la alegada ausencia de base legal del descargo puro y simple, es preciso señalar, que en el Código de Procedimiento Civil bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio se encuentra el artículo 434, el cual dispone lo siguiente: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”, de cuya lectura íntegra se infiere que el contenido del referido texto legal es de carácter general, por lo que este no solo es aplicable para los procedimientos en materia comercial ni ante los Juzgados de Paz, sino que la indicada norma tiene un alcance general, por lo que el supuesto previsto en el texto jurídico precitado sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil, por analogía, puede válidamente ser subsumido en el contenido del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, pronunciado por las demás jurisdicciones de fondo, o sea, tanto por los tribunales de primera instancia como por las cortes de apelación; en consecuencia, contrario a lo alegado por los ahora recurrentes, el descargo puro y simple está sustentado en base legal; que además el criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en el sentido de que las decisiones sobre descargo puro y simple no son susceptibles de recursos ni ordinarios ni extraordinario, en razón de que dichas sentencias no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes en causa, se ha mantenido invariable y cada vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha tenido la oportunidad lo ha aplicado en los casos sometidos a su escrutinio, de lo que se advierte que el referido criterio es el que ha mantenido esta jurisdicción de casación hasta la fecha de la presente decisión;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de que con el pronunciamiento del descargo puro y simple se vulneran las reglas del debido proceso de ley establecidas en el artículo 69 de la Constitución dominicana y se incurre en violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, que en virtud de lo expresado en el párrafo anterior, en el sentido de que la figura del descargo puro y simple es de configuración legal se advierte que la disposición normativa que lo dispone se aplica a todos los demandantes que incurran en defecto no por falta de comparecer, porque es sabido que dicha parte no hace defecto por esta causa, en razón de que la demanda introductiva de instancia contiene constitución de abogado que es la forma prevista en la ley para comparecer a la audiencia en materia civil, sino por falta de concluir, no pudiendo esta inercia del demandante original tener las mismas consecuencias jurídicas que el defecto por incomparecencia de la parte demandada, puesto que es el demandante quien decide llevar a su contraparte a sede judicial, por lo que el mecanismo utilizado para la aplicación del artículo 434 del aludido Código de Procedimiento Civil no implica un trato desigual en perjuicio del demandante ni tampoco la transgresión a las garantías mínimas a las que alude el debido proceso de ley establecido en el citado artículo 69 de la Carta Magna, lo cual se justifica porque el proceso civil se encuentra regido por el principio de impulso procesal, el cual es de carácter privado, lo que implica que el tribunal apoderado de una demanda no podrá ante el defecto de la parte demandante por falta de concluir, examinar los méritos de sus pretensiones, puesto que no puede hacerlo de oficio, en vista de que no ha sido puesto en condiciones para hacerlo, sobre todo si la parte adversa no concluye al fondo y por el contrario solicita el descargo puro y simple de la acción, como ocurrió en el caso analizado, situación en la cual la jurisdicción apoderada está compelida a pronunciarlo, toda vez que el defecto por falta de concluir del demandante se asimila a un desistimiento tácito de su demanda, tal y como se evidencia ocurrió en el caso analizado;

Considerando, que así mismo, en los casos de las decisiones sobre descargo puro y simple la supresión de los recursos tiene su fundamento en razones de interés público, toda vez que esta jurisdicción de casación está en el deber de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes en conflicto; que además, cabe acotar, que en los casos como el que nos ocupa, en que el referido descargo se pronunció en primer grado, los demandantes originales, actuales recurrentes, podían incoar nuevamente su demanda si la acción no había prescrito, lo que no ocurrió en el caso, por tanto, la alzada al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del que estaba apoderada fundamentada en que la sentencia apelada no era susceptible de apelación hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en violación al derecho al recurso como sostienen los hoy recurrentes ni a las disposiciones contenidas en los artículos 149 al 162 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, por último, en relación al argumento de que las decisiones de esta Corte de Casación no son vinculantes y, por tanto, no se le imponen a los tribunales de fondo, si bien es cierto, que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación no tienen carácter vinculante, sino persuasivo, no menos cierto es que, los tribunales de fondo pueden asumir los criterios adoptados por esta jurisdicción de casación cuando entiendan que dichos criterios reposan en base legal y son conformes a la Constitución y las leyes, por lo que, en el caso que nos ocupa, no da lugar a la casación de la sentencia impugnada el hecho de que la alzada haya adoptado la postura de esta Corte de Casación con relación a que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso ni tampoco el hecho de que haya basado su fallo en dicho criterio jurídico; que por consiguiente, procede desestimar el medio examinado y, en consecuencia rechazar el presente recurso de casación por las razones antes expuestas. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.J.P.L.C. y V.H., contra la sentencia civil núm. 118-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) M.A.R.O..- P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.

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