Sentencia nº 1962 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1962
Número de resolución1962
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1962

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de Octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.L.P. de O., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0093616-4, domiciliada y residente en la calle E núm. 1, esquina Estado de Israel, Reparto del Este, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00171-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F.E., por sí y por el Lcdo. J.M.P.B., abogados de la parte recurrente, L.A.L.P. de Ochoa;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. B.L., en representación de la Dra. Adelaida V.P.G., abogada de la parte recurrida, Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. R.F.E., J.M.P.B. y R.V., abogados de la parte recurrente, L.A.L.P. de O., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2008, suscrito por las Lcdas. Adelaida V.P.G. y R.A.C.M., abogadas de la parte recurrida, Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental de embargo inmobiliario en virtud de nulidad de contrato de garantía hipotecaria incoada por la señora L.A.L.P. de Ochoa contra la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 01534-07, de fecha 15 de agosto Vivienda

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de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incidental de embargo inmobiliario incoado por la señora LIDICE ANTONIA LORA PAULINO DE OCHOA en contra de la ASOCIACIÓN LA PREVISORA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por falta de calidad; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señora LIDICE ANTONIA LORA PAULINO, al pago de las costas del procedimiento sin distracción”; b) no conforme con dicha decisión la señora L.A.L.P. de O. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 282-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.C.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 19 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 00171-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico el recurso de apelación interpuesto por la señora LIDICE ANTONIA LORA PAULINO DE OCHOA, contra la sentencia civil No. 01534-07, dictada en Vivienda

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fecha Quince (15) del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas, a favor de las LICDAS. A.V.P.G., B.A.L.C.Y.Y.A.C.M., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 731, 732 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 215 y 1421 (modificado por la Ley 189-01 del 22 de noviembre de 2001) del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación plantea la parte recurrente, en síntesis: “que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda inició en contra de la entidad Inversiones Ochoa, representada por el señor C.O.R., un procedimiento de embargo inmobiliario mediante mandamiento de pago No. 042-2007, de fecha 23 de mayo de 2007, donde se embargaron doce locales comerciales que fueron fomentados Vivienda

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en la comunidad legal existente entre la recurrente y el señor C.O.R., según contratos con garantías hipotecarias que no contaron con su aprobación y consentimiento; que en fecha 24 de julio de 2007, mediante acto núm. 239-2007, la recurrente interpuso una demanda incidental en nulidad tendente a obtener la nulidad de los contratos hipotecarios que servían de base al procedimiento de embargo inmobiliario, la cual constituye una nulidad de fondo del proceso, acción esta que fue declarada inadmisible por el juez del embargo; que dicha sentencia fue recurrida en apelación, declarando la corte a qua nulo el acto contentivo del recurso, incurriendo con esto en una desnaturalización de los hechos y una franca violación al derecho, en tanto que interpretó la apelación del incidente como si se tratase de la apelación de un proceso de derecho común, olvidándose que el embargo inmobiliario tiene su propio procedimiento y reglamento por tratarse de un procedimiento especial; que en efecto, las apelaciones de los incidentes del embargo inmobiliario están regidas por los artículos 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil, y no así por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que con la nulidad declarada por la corte sin ningún tipo de base legal desnaturalizó los hechos violando las disposiciones de los artículos Vivienda

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215 y 1421 del Código Civil, modificado por la Ley No. 189-01, que ataca el fondo del procedimiento de embargo inmobiliario en cuanto su disposición conlleva la nulidad de los contratos hipotecarios cuando no concurre el consentimiento del cónyuge”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber: a) que la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en contra de la entidad Inversiones Ochoa, S.A., y el señor C.O.R.; b) que en el curso de dicho procedimiento la señora L.A.L.P., interpuso demanda incidental en nulidad de los contratos con garantía hipotecarias que sirvieron de base al embargo inmobiliario de que se trata, la cual fue declarada inadmisible por el juez de embargo; c) no conforme con dicha sentencia, la señora L.A.L.P. de O., interpuso recurso de apelación mediante el acto No. 282-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, que fue notificado a la Lcda. Adelaida V.P.G., en calidad de abogada constituida y apoderada especial por Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, el cual fue declarado por la corte a qua de oficio, nulo mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la corte ofreció los siguientes motivos: “que un examen del acto contentivo del presente recurso revela que el mismo ha sido dirigido a la Licda. Adelaida V.P.G., abogada y apoderada especial de la parte recurrida y a la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que en el presente caso la demanda de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conocida por el juez a quo, como un incidente del embargo inmobiliario llevado a efecto por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, no es un incidente de dicho embargo, pues no cuestiona el procedimiento, se trata de la apelación a una demanda principal, por cuestionar el crédito en cuestión, en consecuencia la apelación debió ser notificada a la parte tal como lo establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en la especie, la alzada calificó la demanda en nulidad de contratos con garantías hipotecarias interpuesta por la hoy recurrente y decidida por el juez de primer grado mediante la Vivienda

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sentencia apelada como una demanda principal y no un verdadero incidente del embargo inmobiliario iniciado por la ahora recurrida, por cuanto atacaba el crédito que sustenta la ejecución forzosa no así el procedimiento, lo que le condujo a declarar de oficio la nulidad del emplazamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que había sido notificado en el estudio profesional de la abogada apoderada y constituida especial por la embargante y no a persona o domicilio;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que conforme a la doctrina más socorrida en la materia, se considera incidente del embargo inmobiliario cualquier contestación de forma o de fondo, originada en el curso del embargo y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace, y en la especie, la revisión en paralelo del acto contentivo de la demanda inicial en nulidad de contratos con garantía hipotecarias y de la sentencia de primer grado, cuyo recurso de Vivienda

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apelación apoderaba a la corte a qua ponen de manifiesto, que la recurrente en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la ahora recurrida demandó la nulidad los contratos que sirven de base a dicha ejecución forzosa, sobre el fundamento de no haber dado su consentimiento y aprobación en calidad de esposa común en bienes del obligado, con lo cual estaba planteando una contestación sustentada en una nulidad de fondo, que contrario a lo juzgado por los jueces de la alzada, es considerada como un verdadero incidente del embargo inmobiliario, independientemente de que su causa y objeto no se refieran específicamente a la regularidad o no del procedimiento en sí; que al hacer la referida calificación, errónea por demás, la corte incurrió en la desnaturalización de los hechos que alega la recurrente, por cuanto no atribuyó a la demanda de la cual se originó la sentencia y cuyo recurso de apelación le apoderaba la naturaleza intrínseca que le compone, aplicando una regla procesal que resulta no compatible con el asunto ventilado;

Considerando, que los incidentes del embargo inmobiliario se encuentran sujetos a un régimen procedimental que difiere sustancialmente del instituido para los procesos ordinarios en cuanto Vivienda

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a la forma, plazos y modalidades de su ejercicio y de las vías de recurso, atendiendo a su tipología; que en efecto, tratándose de una sentencia que decidió una demanda incidental en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, el artículo 148 de dicho texto legal dispone: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; que, dicha Vivienda

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derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que resulta de lo anterior, que la sentencia impugnada ante la corte a qua no podía ser atacada mediante el recurso de apelación como se hizo por encontrarse prohibido dicho recurso ordinario en esta materia, ante lo cual el tribunal de segundo grado debió declarar la inadmisibilidad del recurso por atacar un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única, por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto; Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00171-2008, dictada el 19 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. Vivienda

Fecha: 31 de octubre de 2017

( FIRMADOS ) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

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