Sentencia nº 1966 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1966
Número de sentencia1966
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1966

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de Octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0062842-9, 001-64052-3 y 001-197259-4 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle E.M. núm. 53, sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 475-2013, dictada el 31 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.Á.G. por sí y por J.V.A. y A.V.E., abogados de la parte recurrente, señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. por sí y por J.R.L. y M.A.G., abogados de la parte recurrida, H.D.P.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. J.V.A., A.V.E. y el Dr. M.R.Á.G., abogados de la parte recurrente, los señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 1ro de julio de 2013, suscrito por los Lcdos. J.R.L. y M.A.G., abogados de la parte recurrida, H.D.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por el señor H.D.P.Z. contra los señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia in voce de fecha 22 de agosto de 2012, cuyo dispositivo D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

copiado textualmente es el siguiente: “Primero: El tribunal ordena una comunicación de documentos entre las partes; Segundo: Otorga plazo de 15 días a la parte demandante y 15 días a la parte demandada para depósito de documentos vencidos estos 5 días comunes para tomar conocimiento de los mismos; Tercero: El tribunal con relación a la comunicación ante el Ministerio Público se reserva para ser fallado en otra oportunidad conforme la conveniencia o pertinencia del caso; Cuarto: El tribunal ordena la medida de instrucción solicitada por la parte demandante en cuanto a la realización de una prueba de ADN, entre los señores H.D.P.S. (sic) y los demandados F.J.M.S., J.M.M.S. y M.E.M.S., para determinar la relación biológica entre estos, por ante el Laboratorio Clínico Patria Rivas, ubicado en la calle L. de Castro esquina J.J.P., G., (sic) Distrito Nacional, dicha prueba debe ser enviada directamente del laboratorio al tribunal; Quinto: Se fija el conocimiento de la próxima audiencia para el 09 de octubre del 2012, a las 9:00 a.m., vale convocatoria para las partes”; b) no conforme con dicha decisión, los señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

indicada sentencia mediante acto núm. 833-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 475-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores J.M.M.S., F.J.M.S. y M.E.M.S., contenido en el acto No. 833/2012, del 07 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M.; contra la sentencia relativa al expediente No. 532-12-00974, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente enunciados”;

Considerando que la recurrente propone contra la sentencia D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1351 del Código Civil y 47 de la Ley núm. 834 de 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación de las disposiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 44 de la ley 834 de 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Violación a la ley. Violación del artículo 141 del código de procedimiento civil. Violación de la ley núm. 834-78 de 15 de julio de 1978, en sus artículos 55, 56 y 59. Violación a la Constitución de la República en su artículo 69, numerales 2, 4 y 10; Cuarto Medio: Falsedad y errores groseros en los motivos de la sentencia. Dispositivo sin base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta de base legal de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falsedad al indicar que los recurrentes depositaron “una prueba de ADN entre las partes instanciadas”, lo cual es incierto, pues la prueba aportada por la contraparte, consiste en una investigación de filiación del padre legal del D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

demandante, señor E.P., probatorio de que no es su padre biológico, es decir que dicha prueba no ocurrió entre las partes instanciadas como sostuvo la corte, lo cual se puede apreciar en la certificación expedida por la Secretaria de la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 22 de enero de 2013;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte: 1) que originalmente se trató de una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por H.D.P.Z. contra los señores F.J.M.S., J.M.M.S. y M.E.M.S., con el objeto de establecer la filiación con el finado C.M.M.G., padre de los demandados; 2) que apoderada de la demanda, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, celebró la audiencia de fecha 22 de agosto de 2012, en la cual decidió in voce, entre otras cosas, ordenar la realización de una prueba de ADN, entre los señores H.D.P.Z. y los demandados F.J.M.S., J.M.M.S. y M.E.M.S., D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

para determinar la relación biológica entre estos; 3) que en el mismo día de la audiencia, el demandante, H.D.P., depositó al tribunal de primer grado una prueba de ADN que arroja como resultado que no es hijo del señor E.P.B., de fecha 28 de julio de 2010; 4) que los demandados originales no conformes con dicha decisión, recurrieron en apelación el fallo antes indicado, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 5) que la corte a qua pronunció de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación sustentada en que la sentencia recurrida en apelación fue cumplida en su totalidad, puesto que se realizó el depósito de documentos y la prueba de ADN entre las partes en litis ordenada por ella, según inventario de documentos depositados por la parte demandada ante el juez de primera instancia en fecha 22 de agosto de 2012;

Considerando, que el estudio de la certificación expedida por la Secretaria del tribunal de primera instancia de fecha 24 de junio de 2013, pone de manifiesto que la prueba de ADN depositada por el demandante en fecha 22 de agosto de 2012, ante el tribunal de primer grado, fue realizada entre los señores H.D.P.Z. y E.P.D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

B., por lo que, contrario a como aprecio la corte a qua, dicho examen genético no se trató de la prueba de ADN ordenada en la sentencia de primer grado, puesto que no fue realizado entre los señores H.D.P.Z., F.J.M.S., J.M.M.S. y M.E.M.S., motivos por los cuales la corte a qua al establecer que fue cumplida la sentencia recurrida en apelación incurrió en desnaturalización de los hechos, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 475-2013, dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; D.P.Z. Fecha: 31 de octubre de 2017

Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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