Sentencia nº 1967 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1967
Número de sentencia1967
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1967

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de Octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.R. delR.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0529124-9, domiciliado y residente en la calle R.C.M. núm. 38, Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 280-2012, dictada el 9 de agosto de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. A.F. y R.A.P., abogados de la parte recurrente, E.R. delR.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. G.A.P.E., abogado de la parte recurrida, R.F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de octubre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato y desalojo, incoada por el señor R.F.S. contra el señor E.R. delR.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 00185-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo incoada por el señor R.F.S., en contra del señor E.R.D.R.A., por ser de derecho y estar de acuerdo con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se rescinde el contrato entre los señores R.F. SIERRA y E.R. DEL ROSARIO AQUINO por haber transcurrido el tiempo establecido en el contrato para la vigencia del Fecha: 31 de octubre de 2017

arrendamiento y ordena el desalojo del señor E.R.D.R.A., de un local ubicado en la C.M.T.S. No. 14, Apartamentos Números 104 y 105, P.N., Ciudad de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Se condena al señor E.R.D.R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. G.A.P.E., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se Comisiona al M.D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor E.R. delR.A., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 202-2012, de fecha 3 de mayo de 2012, del ministerial Á.L.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 280-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el señor E.R.D.R.A., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: Descarga, pura y simplemente, al señor R.F.S., del recurso de apelación que interpusiera el señor E.R.D.R.A., contra la Sentencia Civil No. 185 de fecha 28 de marzo 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena al señor E.R. delR.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su Fecha: 31 de octubre de 2017

distracción a favor del Dr. G.A.P.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido debidamente citado, antigua letra j, numeral 2, del artículo 8, de nuestra Constitución. Violación al derecho de defensa del recurrente; Segundo Medio: Violación a las prescripciones de la Ley No. 362 del 16 de septiembre de 1932 relativas a la notificación al avenir para comparecer a la audiencia”;

Considerando, que, a su vez en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que “se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto en contra de una sentencia que únicamente ordena el descargo puro y simple”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia impugnada, entre otras cosas, pronuncia el descargo puro y simple del señor R.F.S., hoy parte recurrida, del recurso de apelación interpuesto por el señor E.R. delR.A., también es cierto que para que se pueda declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación, en primer lugar hay que examinar que la parte contra la cual se produjo el descargo puro y simple haya sido citada correctamente a la audiencia por la contraparte;

Considerando, que la corte a qua pronunció el descargo puro y simple contra la parte ahora recurrente, sustentada en que fue notificada el día 20 de junio de 2012, en su domicilio ubicado en los locales alquilados, en la calle M.T.S., Fecha: 31 de octubre de 2017

núm. 14, locales 104 y 105 de la Plaza Nancy, de la ciudad de San Cristóbal, para que compareciera a la audiencia del día 17 de julio de 2012;

Considerando, que el examen del acto contentivo del recurso de apelación núm. 202-2012, de fecha 3 de mayo de 2012, del ministerial Á.L.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de San Cristóbal, pone de manifiesto que la parte recurrente, E.R. delR.A., indicó que tenía domicilio en la calle R.C.M., núm. 38, Las Palmas de Alma Rosa, Zona Oriental de la provincia S.D. y que constituía como abogados a los Lcdos. A.F. y R.A.P., los cuales tienen estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de Febrero esquina Tiradentes, T.F., sexto piso, local 6ª, Distrito Nacional; que por lo tanto la corte a qua realizó una mala apreciación de los hechos al indicar que el referido acto de avenir fue notificado correctamente en el domicilio del recurrente, puesto que además de que este no fue el domicilio por él indicado en su acto de apelación, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el acto de avenir es aquel mediante el cual, conforme a la Ley núm. 362-32 de 1932, debe un abogado llamar al colega constituido por la contraparte a discutir un asunto en los tribunales, por lo que el avenir debe ser notificado a los abogados de la parte, no a la parte misma1, motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente y acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 ordinal 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre

1 1ª S., 11 de diciembre de 2013, núm. 26, B.J. 1237; 24 de octubre de 2012, núm. 81, B.J. 1223; 20 de junio de 2012, núm. 52, B.J. 1219; 28 de marzo de 2012, núm. 109, B.J. 1216; Fecha: 31 de octubre de 2017

Procedimiento de Casación, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 280-2012, dictada el 9 de agosto de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; y, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) M. -M.A.R.O. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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