Sentencia nº 1968 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1968
Número de sentencia1968
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 1968

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.A.G.E., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0073823-5, domiciliada y residente en la calle La Piña núm. 58, Santurce, Puerto Rico, contra la sentencia núm. 261-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la C.D., por sí y por el Lcdo. R.A.M.T., abogados de la parte recurrente, F.A.G.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J. de la Cruz Díaz y el Lcdo. R.A.M.T., abogados de la parte recurrente, F.A.G.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2899-2015, de fecha 6 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas S.M.M. y J.A.M.J., en el recurso de casación interpuesto por F.A.G.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de noviembre de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar interpuesta por la señora F.A.G.E. contra el señor S.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de julio de 2014, la sentencia núm. 00451-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Desalojo, incoada por la señora F.A.G.E., en contra del señor S.M., mediante acto No. 156/2013, de fecha Primero (01) de Julio del año 2013, instrumentado por el Ministerial J.R.A.V., Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Haina, y en cuanto al fondo se RECHAZA, por improcedente y carente de sustentación legal; SEGUNDO: Se Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Se Comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la señora F.A.G.E. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1010-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de noviembre de 2014, la sentencia núm. 261-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte intimada, señores SUSAÑO (sic) MAÑÓN MAÑÓN Y J.A.M.J., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora FLEBIS (sic) A.G.E., contra la sentencia Civil No. 451-2014, dictada en fecha 07 de julio del 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora FLEBIS (sic) A.G.E., contra la Cámara Civil, (sic) Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa, pura, y simplemente las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil de esta Corte par (sic) la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 51 y 69.10 ambos de la Constitución de la República y artículos 6 y 554 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación de los artículos 141, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por estar vinculados los vicios en ellos denunciados y por convenir a la solución del asunto, la recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua incurrió en desnaturalización y desconocimiento al establecer en sus motivaciones que no fueron aportadas las pruebas que fundamentaban el recurso de apelación, cuando fue aportado un legajo de documentos que no figuran en el cuerpo de la decisión, pruebas que justificaban su derecho de propiedad con las cuales la alzada debió acoger sus pretensiones, cumpliendo la hoy recurrente con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, por todo lo cual debió reconocer su derecho de propiedad, sin embargo, tanto primer grado como la corte a qua incurrieron en violación a la Constitución, en especial al debido proceso de ley; que ante la falta de comparecer de la parte recurrida, la alzada debió acoger sus pretensiones;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en los medios denunciados por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la señora F.A.G.E., demandó a los señores S.M. y J.M.J., en lanzamiento de lugar y desalojo, sustentada en que estos ocupaban en calidad de intrusos un inmueble de su propiedad, pretensiones que rechazó el tribunal de primer grado apoderado, en defecto de los demandados, mediante sentencia núm. 00451-2014 de fecha 07 de julio de 2014; b) no conforme con dicha decisión, la entonces demandante, señora F.A.G.E., recurrió en apelación; c) la jurisdicción de alzada pronunció el defecto contra la parte recurrida y en cuanto al fondo rechazó el recurso de apelación, mediante sentencia núm. 261-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua, para confirmar la sentencia apelada se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que esta Corte ha procedido a analizar todas y cada una de las piezas que conforman el expediente, y ha podido determinar que, si bien es cierto, que, como producto del efecto devolutivo del recurso de apelación debe conocer del asunto en toda su extensión, si el mismo no ha sido limitado a determinados aspectos, también es verdad que, las partes están obligadas a aportar los medios de pruebas en que fundamentan sus pretensiones, independientemente de que lo hubieren hecho en el tribunal de primer grado; Que al no producir la demandante original, hoy recurrente, ni establecido ni probado como era su obligación los hechos en que fundamenta su demandada (sic), ni probar su calidad de propietaria a los fines de justificar sus pretensiones, procede rechazar el recurso de apelación y por vía de consecuencia confirmar la sentencia recurrida por falta de pruebas”;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que contrario a los argumentos de la parte recurrente, la jurisdicción de alzada no incurrió en desnaturalización, toda vez que, tal como evaluó la corte a qua, el efecto devolutivo que produce el recurso de apelación le autoriza a conocer de nuevo el asunto, pero este no se puede hacer si las partes no ponen al juzgador en condiciones de ejercer esta función aportando los medios de pruebas pertinentes que permitan determinar si el tribunal de primer grado hizo una valoración adecuada de los documentos que en su momento le fueron sometidos, pues no basta con que se impulse la acción probatoria ante el primer juez, sino que es necesario hacerlo extensivo a la jurisdicción de alzada, en razón de que el proceso civil se rige por el principio de impulsión de parte y, por consiguiente, de interés eminentemente privado;

Considerando, que la hoy recurrente, contrario a sus argumentos, de que realizó el depósito de documentos y que no se hizo consignar en la decisión impugnada, no ha demostrado que en efecto realizó el depósito de los documentos que apoyaban su acción ante la corte a qua, al no aportar un inventario u otra actuación debidamente recibido en la secretaría de la jurisdicción de alzada, que permita a esta Corte de Casación acreditar tal depósito, limitándose a sostener el argumento del depósito sin prueba que lo sustente; por lo que el argumento que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que debieron ser acogidas las pretensiones de su recurso ante la incomparecencia de la parte recurrida; es menester establecer que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal…”, de ahí que, ante el defecto del demandado el referido texto legal supedita el acoger las conclusiones del demandante a la circunstancia de que las mismas sean justas y reposen en prueba legal, de manera pues, que el solo hecho del defecto del demandado no libera al demandante de la obligación de suministrar la prueba de sus alegaciones, ni al juez de fallar conforme a derecho, ello es así, porque el demandante es el que ha decidido llevar al demandado a sede judicial, y por tanto, para que sus pretensiones puedan ser acogidas debe probar las mismas, y corresponderá al juzgador determinar si estas son justas y reposan en prueba legal; que en esas condiciones los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que se desestiman y por vía de consecuencia, procede rechazar el recurso de casación;

Considerando, que en la especie, no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su memorial de defensa, ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 10 de la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 2899-2015 dictada el 6 de julio de 2015, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, señores S. mañón y J.A.M.J., en el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente. Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F.A.G.E., contra la sentencia núm. 261-2014, dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS).- F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR