Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de resolución197
Fecha15 Mayo 2013
Número de sentencia197
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.L.S.

Abogado(s): L.. O.L.G. de Jesús

Recurrido(s): P.A.P.

Abogado(s): Dr. M. de Aza, L.. J.M., L.. Alba A., Rosibelis Charleston

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.L.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0249440-8, domiciliado y residente en la calle J.E.J. núm. 105, V.C., Santo Domingo, República Dominicana; contra la sentencia núm. 498-2011, del 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.L.S., contra la sentencia No. 498-2011 del 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2011, suscrito por la Licda. O.L.G. de Jesús, abogada de la parte recurrente, señor A.A.L.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. M. de Aza y los Licdos. J.M.M.S., A.A. y R.C., abogados de la parte recurrida, señor P.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por el señor P.A.P., en contra del señor A.A.L.S., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó, el 10 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 1517-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda Civil en Cobro de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por el señor PEDRO ABREU PATRICIO, mediante Acto No. 157/10, de fecha Nueve (9) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial W.H.D.B., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor A.A.L.S. (Inquilino), por haber sido hecha de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; SEGUNDO: CONDENA al señor A.A.L.S. (Inquilino) al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$38,500.00), a favor del señor P.A.P. (propietario), por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS PESOS (RD$5,500.00), por los meses desde Febrero, Marzo, Abril, Mayo, J.J. y Agosto del año 2010; Se condena además, a la precitada I., al pago de los alquiler (sic) por vencer hasta total desocupación del inmueble; TERCERO: ORDENA la Resciliación del contrato de alquiler de fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre el señor P.A.P. (propietario) y el señor A.A.L.S. (Inquilino), por incumplir ésta última con el pago de los alquileres puesto a su cargo; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor A.A.L.S. (Inquilino), de la vivienda ubicada en la calle H.P., No. 103, y/o J.E., No. 105, S.V.C., Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier título dicho inmueble; QUINTO: CONDENA al señor A.A.L.S. (Inquilino) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MANUEL DE AZA y la LICDA. ALBA AQUINO, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.A.L.S., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1266-10, del 20 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial M.Á. De Jesús, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida sentencia; en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 30 de agosto de 2011, la sentencia núm. 498-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte intimante, el señor A.A.L.S., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte intimada, el señor P.A.P., del recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.L.S., mediante acto 1266/10 de fecha 20 de diciembre de 2010, contra la sentencia No. 1517, correspondiente al expediente No. 066-10-0953, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al intimante, el señor A.A.L.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por los motivos antes expuestos; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia." (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al Derecho de Defensa, artículo 49 acápite 2 literal J de la Constitución de la República, al 13 y 14 del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo de 1966.";

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por A.A.L.S., por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que, de conformidad con el artículo 44 de la ley núm. 834 de 1978, "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que el sustento del medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en la parte dispositiva del memorial de defensa, no constituye una causal de inadmisión, sino mas bien que dichos fundamentos son causales para solicitar el rechazamiento de la demanda, por tales razones, la inadmisibilidad formulada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 18 de marzo de 2011, a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que si bien es cierto que conforme criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; en cuyo caso ante la interposición de un recurso de apelación éste deviene en inadmisible; no es menos cierto que, se impone de forma prioritaria a todo tribunal examinar en primer término su competencia;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar también que la sentencia que fue objeto del indicado recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Jurisdicción del Distrito Nacional, por lo que el tribunal de alzada competente para conocer dicho recurso de apelación lo era el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no así la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como ocurrió en la especie, en franca violación al artículo 43 de la Ley de Organización Judicial;

Considerando, que el artículo 43 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, en sus P.V., establece: "En aquellos juzgados de Primera Instancia que estuvieren divididos en más de una Cámara Civil y Comercial, éstas conocerán de las apelaciones de las sentencias que dicten en materia civil los Juzgados de Paz de sus respectivas Jurisdicciones, de acuerdo a lo que disponen las leyes y procedimientos y de Organización Judicial vigentes.";

Considerando, que la corte a-qua debió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo anteriormente indicado, en razón de que las apelaciones de las decisiones en materia civil rendidas por los Juzgados de Paz de esa juridisdicción, deben ser recurridas en apelación ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, por mandato expreso de la ley, lo que no ocurrió en la especie; que, en tal virtud, procede casar por haber violado la corte a-qua las reglas de derecho aplicables al caso;

Considerando, que, según consigna el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas, cuando un fallo es casado por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 498-2011, del 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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