Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de sentencia197
Fecha17 Agosto 2015
Número de resolución197
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 197

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Consejo Estatal del Azúcar (CEA), debidamente representada por su Director Ejecutivo Fecha: 17 de agosto de 2015

Lic. J.J.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0002294-8, ubicado en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada; y b) J.F.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084393-7, domiciliado y resiente en la calle P.E.U. núm.138, apartamento 204, edificio Torre Empresarial Reyna Segunda, sector La Esperilla, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, ambos contra la sentencia núm. 36-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.N.S. y los Licdos. E.V.M.R. y T.R.B.C., en representación de la recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Fecha: 17 de agosto de 2015

debidamente representado por su director el Lic. J.J.D.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 30 de julio de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.A.. V. y J.A.V.C., en representación del recurrente J.F.M.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de agosto de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto los escritos de defensa suscrito por los Licdos. R. de J.C.R. y F.J.R., en representación de W.V.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 y 29 de septiembre de 2014, contra los citados recursos;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 1ro. de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 17 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, 1 y 2 de la Ley núm. 5797;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de marzo de 2010, el Lic. F.J.R., actuando en representación del señor W.V.R., presentó formal querella y acusación en contra del Concejo Estatal del Azúcar (CEA) y de su Director General F.M.C., por presunta violación a los artículos 1ro. de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, 1 y 2 de la Ley núm. 5797; b) que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juez Coordinador de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, asignó a la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el proceso a cargo de F.M.C. y el Consejo Estatal del Fecha: 17 de agosto de 2015

Azúcar (CEA), acusados de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, la que emitió la sentencia núm. 120-2012, de fecha 31 del mes de octubre de 2012; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) D.. R.A.V. y E.G.L., quien actúa a nombre y representación de J.F.M.C., de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013); b) Dr. G.A.S.S. y el Lic. T.R.B.C., quien actúa a nombre y representación de D.E.M.R., Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013), intervino la decisión núm. 36-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de enero de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. R.A.V. y E.G.L., quienes actúan en nombre y representación del señor J.F.M.C., en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013); b) el recurso interpuesto por el Dr. G.A.S.S. y el Licdo. T.R.B.C., quienes actúan a nombre y representación del señor D.E.M.R., Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece Fecha: 17 de agosto de 2015

(2013), ambos en contra de la sentencia núm. 120-2012, de fecha treinta y uno
(31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal: “
Primero: Declarar, al imputado F.M.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0084393-7, domiciliado y residente en la calle P.E.U., núm. 138, A.. 204, E.. Torre Empresarial Reina II, sector La Esperilla, D.N., y al Consejo Estatal del Azúcar, no culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 5797 y 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor W.V.R., por lo que se declara la absolución de los mismos, toda vez que no se demostró la responsabilidad penal en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; se declara el presente proceso libre de costas penales; Segundo: Ratifica el desalojo del Consejo Estatal del Azúcar emitido mediante sentencia número 138, de fecha 24 de mayo de 2010, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, sobre la parcela núm. 152, del Distrito Catastral núm. 32, del Distrito Nacional. Aspecto civil: Tercero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante señor W.V.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido Fecha: 17 de agosto de 2015

hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se condena al imputado Consejo Estatal del Azúcar y F.M.C., al pago de una indemnización solidaria, en la forma dispuesta por el artículo 345 del Código Procesal Penal, por presentación de estado que se realizará por ante el tribunal, por los motivos que constan; Quinto: Condenar al imputado Consejo Estatal del Azúcar y F.M.C., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los letrados concluyentes de la parte querellante y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: D. la lectura integral de la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a las cuatro (4:00 p. m.), quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma, ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

En cuanto al recurso del Consejo Estatal de Azúcar (CEA):

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Fecha: 17 de agosto de 2015

Medio: Falta de motivos. Las sentencias de primer grado, como la de la corte a qua, condenan a J.F.M.C. y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de los daños sufridos por W.V.R., los cuales éste tendrá que liquidar por presentación de Estado, acorde con el artículo 345 del Código Procesal Penal. Ninguna de las dos sentencias establece los motivos para acoger la actoría civil de W.V.R., en el sentido de que debieron establecer estos tribunales, y no lo hicieron, en que consistió la falta cometida por J.F.M.C. y el Consejo Estatal del Azúcar, en vista de estos realizaron un desalojo agotando todos los requisitos legales requeridos, reivindicando su derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución Dominicana; Tampoco dicho tribunales, de primer grado ni del segundo grado justifican, en que consistió el daño sufrido por el querellante, en el sentido de que interés jurídicamente protegido que fue afectado por las acciones de los imputados al desalojarlo del terrero que ocupaba ilegalmente como invasor. Prueba de esto es que la sentencia núm. 120-2012 descargó penalmente a los imputados; Segundo Medio: Violación a la ley, violación al artículo 1383 del Código Civil. Falta de motivos; la sentencia emitida por la corte no establece en qué tipo de responsabilidad fue que incurrió J.F.M.C. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al ejercer su legítimo derecho de propiedad, al desalojar al invasor, pero como quedó establecido que entre el invasor y el CEA, no existía ningún contrato, ni el invasor tenía Fecha: 17 de agosto de 2015

ningún derecho de propiedad, debe asumirse que se trata de una responsabilidad civil sin contrato, de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil; en ese sentido adolece la sentencia de falta de motivos, al no establecer cuál fue la clase legal de responsabilidad civil. En otro sentido, partiendo de que la responsabilidad que se entiende comprometida es la del artículo 1383 del Código Civil (aunque los jueces no lo establezcan, tal y como era su deber), en vista de los hechos de la causa, se aprecia que los requisitos legales para la misma fueron violados, pues para que dicha responsabilidad exista, es menester que se encuentren reunidos los siguientes requisitos: a) Un hecho antijurídico, b) un daño, c) la ausencia de vinculo contractual entre la víctima y el autor, y d) relación de causalidad entre a y b; Tercer Medio: Sentencia ilógica. Violación a los artículos 8 y 51 de la Constitución Dominicana. La sentencia recurrida otorgó una indemnización a favor de un invasor que se introdujo ilegalmente en un terreno ajeno, luego de que el mismo fue desalojado legalmente por el dueño y sin que el tribunal haya establecido que el propietario abusó de su derecho. Si tal afirmación resulta chocante es porque a todas luces contraviene toda lógica, tanto jurídica, como del sentido común. Condenar en estas condiciones a un propietario crea un mal precedente jurisprudencial y un incentivo intolerable a los invasores de terrenos, pues si los mismos son desalojados, no todo está perdido, ya que se le otorga una indemnización por las molestias que ellos mismo se ocasionaron al meterse en terreno ajeno. Es una consagración de que alguien se puede Fecha: 17 de agosto de 2015

prevalecer de su propia falta. La sentencia que nos ocupa no es compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, como lo establece el artículo 8 de la Constitución”;

En cuanto al recurso de Juan Francisco Matos Castaño:

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 40, numerales 13, 14 y 15, 69, numerales 3, 4 y 7, 148 de la Constitución Dominicana, 1352 del Código Civil. En mérito de que el Juzgador a-quo se limita a condenar a nuestro representado, J.F.M.C., solidariamente con el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de un resarcimiento indefinido en favor del señor W.V.R., fundamentándose en el artículo 148 de la Constitución, 50 del Código de Procedimiento Penal, 1382 y siguientes del Código Civil, y en el entendido de que los mencionados artículos observan solamente un carácter procesal/estatutario, mas no establece culpabilidad, no sancionan, y mucho menos ponen una condena. En mérito de que la Corte a-qua no especificó si la falta en la que incurrió el imputado J.F.M.C., fue constitucional, penal o civil, no obstante haberlo descargado de toda Fecha: 17 de agosto de 2015

responsabilidad penal, además desnaturalizó los hechos de la causa al condenarlo sin haber verificado y/o establecido siquiera el nivel de participación de nuestro representado, sin establecer un vínculo causal entre su actuación y la condena impuesta o por el contrario si real y efectivamente hubo una omisión antijurídica, o incluso de carácter administrativo; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Procedimiento de Casación, 336 y 345 del Código Procesal Penal. La sentencia de marras evidencia una profunda falta en lo tocante a las motivaciones, tanto así que estas se encuentran contenidas en la siguientes expresión: “si bien es cierto no se retuvo falta penal en contra de los hoy justiciables, no menos cierto resulta que su actuación ocasionó un perjuicio a la parte querellante (…)”, dicha actuación no ha sido tipificada por el juzgador aquo y por consiguiente no existe forma alguna de que se puedan estimar los supuestos daños y/o perjuicios que ha sufrido el señor W.V.R.. Por suerte nuestro juzgador a-quo propone el uso de la parte infine del artículo 345 del Código Procesal Penal, el cual dicho sea de paso está reservado para casos en que los elementos probatorios no permiten evaluar los montos de algunas de las partidas reclamadas, con precisión. Más aún, no están presentes en la sentencia de marras los elementos que motivan la condenación en el aspecto civil, toda vez que el juzgador a-quo no establece en que consistió el daño sufrido por el querellante W.V.R., si los mismos fueron Fecha: 17 de agosto de 2015

leves, graves o no existentes; Tercer Medio: Falta de base legal, violación constitucional. Violación de la Ley 7, violación de los artículos 8 y 51 de la Constitución de la República. La Corte a-qua por medio de la sentencia recurrida provee de una indemnización sin precisar a favor del recurrido y anterior querellante, señor W.V., sin tomar en consideración que se trata de un inmueble propiedad del Ingenio Boca Chica, y cuyo administrador designado en nombre del Estado Dominicano lo es el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de conformidad con la Ley 7 y que el mismo constituye un bien jurídico que debía ser legítimamente protegido por ambos tribunales. A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia reconoce expresamente que la parcela en cuestión es propiedad exclusiva del Ingenio Rio Haina, y que se cubrieron todos los requerimientos previstos por la ley, y en razón de esto es que absuelve a nuestro representado, y estableció concomitantemente que el referido inmueble el señor W.V.R. no tenía ningún derecho de propiedad”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente J.F.M.C., elaboró un considerando en el cual expresó, lo siguiente: “Considerando: (…) Que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente en su recurso, la jueza a-quo hizo una Fecha: 17 de agosto de 2015

correcta valoración de las pruebas y motivó de manera correcta la sentencia tacada tanto en hecho como en derecho. Y con relación a los alegatos del recurrente de que fue condena civilmente porque la responsabilidad es de quienes actuaron, procede ser rechazado, ya que este recurrente al ser representante de la institución Consejo Estatal del Azúcar, es responsable civilmente, de manera solidaria de los daños que los empleados bajo su mando causen en nombre de la institución, ya que los administradores de las instituciones del Estado tienen que velar por el buen desempeño de estas, para que su responsabilidad civil no quede comprometida”; Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, expresó lo siguiente: “Considerando: (…) Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada, ha podido comprobar que las pruebas sometidas al contradictorio, y en base a la cual la juez a-quo sustentó su sentencia, ninguna tienen origen ilícito, y las que se encuentran en fotocopia están corroboradas con otros medios de pruebas, como es el certificado de título, así como por los testimonios sometidos al contradictorio, por lo que no se tratan de fotocopias simples como alega el recurrente, en consecuencia su incorporación fue correcta. Considerando: Que el recurrente el Consejo Estatal de Azúcar, representado por el señor D.E.M.R., alega en su segundo medio, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que los Fecha: 17 de agosto de 2015

elementos de pruebas a descargo fueron depositados con dos certificaciones del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, autoridad competente en esta materia para autorizar el desalojo. Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que aunque el abogado del Estado ordenara el desalojo, el Consejo Estatal del Azúcar y su administrador tenían, que practicar el desalojo, de manera regular y no como lo hicieron, lo que lo hace responsable civilmente. Considerando: Que el recurrente el Consejo Estatal del Azúcar, representado por el señor D.E.M.R., alega en su tercer medio, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, toda que el juez ponderó y valoró, como elementos de pruebas a cargo en el proceso de violación de propiedad contra J.F.M. y el CEA, incoado por el querellante W.V.R., otorgó valor probatorio a una sentencia en referimiento de fecha 24/05/2012, a través de la cual se rechaza la protección policial dada en fecha 19 enero de 2010, emitida por la jurisdicción civil de la Provincia de Santo Domingo, posterior a la orden de desalojo emitida por el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que el hecho de que la sentencia civil, sea posterior al desalojo ordenado por el abogado del Estado, lejos de no tener valor probatorio, su valor se le imponía a la resolución dictada por el abogado del Estado, por ser una decisión de un tribunal por lo que la jueza a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas en Fecha: 17 de agosto de 2015

ese sentido”;

Considerando, que esta S. al proceder a la valoración de los argumentos esgrimidos por el recurrente, J.J.D.P., Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte imputada en el presente proceso, se advierte que se refiere única y exclusivamente al aspecto civil; sin embargo, conforme el legajo de piezas que integran el presente proceso, la condena establecida en ese sentido no fue impugnada a través de su recurso de apelación, en consecuencia no fue ponderado por la corte a-qua, por tanto, no pueden ser analizados por esta Corte de Casación, pues escapa a su poder regulatorio de apreciar si la ley fue correcta o incorrectamente aplicada; por lo que, procede rechazar el recurso de casación analizado;

Considerando, que en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por J.F.M.C., hemos advertido que el mismo aduce en síntesis desnaturalización de los hechos, falta de motivación y de base legal, todos relacionados a la condena civil impuesta en su contra por el tribunal de primer grado, en ese sentido; consideramos procedente referirnos a los mismos de manera conjunta y examinar este aspecto de la sentencia impugnada; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que al examinar la decisión impugnada hemos constatado que la misma contiene fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, de donde no se aprecia desnaturalización de los hechos, ni mucho menos falta de motivación, quedando establecida la responsabilidad civil del hoy recurrente en casación, al indicar la Corte a qua lo siguiente: “con relación a los alegatos del recurrente de que fue condenado civilmente porque la responsabilidad es de quienes actuaron, procede ser rechazado, ya que este recurrente al ser representante de la institución Consejo Estatal del Azúcar, es responsable civilmente, de manera solidaria de los daños que los empleados bajo su mando causen en nombre de la institución, ya que los administradores de las instituciones del Estado tienen que velar por el buen desempeño de estas, para que su responsabilidad civil no quede comprometida”; criterio con el que esta alzada se encuentra conteste, ya que aun cuando las actuaciones no hayan sido cometidas de manera directa por la persona que en ese momento ostentaba el cargo de Administrador del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el recurrente J.F.M., su responsabilidad civil queda comprometida ante el daño ocasionado por sus subalternos al momento de ejecutar el desalojo en cuestión, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que lo constatado le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, una correcta aplicación del derecho; por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente J.F.M., procede rechazar el recurso analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a W.V.R. en los recursos de casación interpuestos por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), debidamente representada por su Director Ejecutivo Lic. J.J.D.P. y J.F.M.C., contra la sentencia núm. 36-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a los recurrentes Consejo Estatal del Azúcar (CEA), debidamente representada por su Director Ejecutivo Lic. J.J.D.P. y J.F.M.C., al Fecha: 17 de agosto de 2015

pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. F.J.R. y R. de J.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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