Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución197
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia197
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0093454-7, domiciliado y residente en la calle B. núm. 32, parte atrás, V.V., La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.360-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la

1 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A., por sí y por el Licdo. D.W., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Dr. J.A.Z.B., en representación de H.J.P.L., quien actúa en nombre de C. de Aza, querellante, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la defensora pública, Licda. A.H., en representación de la recurrente, depositado el 11 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1001-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 12 de junio de

2 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de septiembre de 1998, fue sometido a la acción de la justicia los nombrados R.M.R. (a) M. y/oJ., M.R.R. y F.A.C.N., por haber incurrido en violación a los artículos 295, 296, 297, 302, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, y 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y

    3 Tenencia de Arma de Fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.P.L., y del crimen de herida voluntaria en perjuicio de los nombrados L.G.E.M.G., D.P.M. y A.L.P.;

  2. que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió la providencia calificativa núm. 35-99, el 23 de marzo de 1999, y procedió a enviar al nombrado F.A.C.N. (a) M., por ante el tribunal criminal correspondiente;

  3. que debidamente apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dicto en fecha 13 de agosto de 2004, la sentencia núm. 1437/2004, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente:

    PRIMERO : Debe declarar y declara como al efecto declaramos al nombrado F.A.C.N., de generales en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296 ,297, 302, 309 y 310 del Código Penal, y artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.P.L. (a) Fefo, y en consecuencia, se condena al imputado a treinta (30) años de reclusión, más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha

    4 por la señora C. de Aza, en su calidad de madre de los menores R.E. y A.A., hijos del occiso, por haber sido hecha de conformidad con la ley y de acuerdo a su derecho; y en cuanto al fondo, se condena al imputado a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le fueron causados; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción y provecho del doctor T.U.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 360-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 del mes de agosto del año 2004, por el Licdo. F.R.S., actuando a nombre y representación del imputado F.A.C.N., en contra de la sentencia núm. 1437-2004, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en función del tribunal liquidador, en fecha 13 del mes de agosto del año 2004; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia

    5 supra indicada, cuyo dispositivo se copia en otra pate de
    la presente decisión y en consecuencia confirma en todas
    sus partes la decisión recurrida;
    TERCERO: E. al
    imputado recurrente del pago de las costas penales, por
    haberse establecido que está asistido por la defensoría
    pública, condenándolo al pago de las costas civiles,
    ordenando su distracción a favor y provecho del abogado
    de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su
    totalidad;
    CUARTO: Ordena a la secretaría la
    notificación de la presente decisión, a las partes
    envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente F.A.C.N., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, en virtud de lo establecido en el artículo 426, numeral 3 del cp. Violación al debido proceso de ley. Actividad procesal defectuosa, art. 167 del Código Procesal Penal. La corte valora erróneamente una prueba carente de toda autenticidad legal, como es el hecho de que el certificado médico existente en el proceso no tiene exequátur del médico actuante, no está firmado ni por el centro médico donde se expidió, ni por el médico que lo redacta; Segundo Medio: Inobservancia a la ley, art. 425 parte capital del CPPcuando no aplica en su justa dimensión la Ley 136-80 sobre Autopsia Judicial. No debió la Corte hacer un equivalente de actos y decir que la autopsia y el acta de defunción pueden ser sustituidas por un

    6 certificado médico, legal, ya que son documento que su utilidad en justicia es distinta y máxime con un certificado médico carente de lineamientos del art. 139 del CPP; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud de lo establecido en el artículo 426, numeral 3, del cpp. Falta de motivación de la sentencia. La Corte hace suyas las motivaciones del juez de primer grado, sin dar al proceso una respuesta satisfactoria entorno a las pretensiones de la defensa, misma que son encaminadas a que se aplique la norma en su justa dimensión; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 148 del Código Procesal Penal y 5 de la Ley 278-2004. El plazo razonable que forma parte del debido proceso como garantía de carácter constitucional. La Corte comete una mora judicial y por tanto, viola el plazo razonable al durar desde el 18 de agosto de 2004, proceso que al llegar a la Corte es dictado el auto de admisibilidad en fecha 27/10/2009, cinco largos años después, de presentada la apelación, para conocer de la apelación de la sentencia del encartado F.A.C.N. se tardó la Corte cuatro largos años más, y la solución arribada después de nueve años es la de confirmar la sentencia de Fondo, cuando la solución debió ser dictar la extinción del proceso por el vencimiento máximo de duración del proceso, dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “[…] es procedente la aplicación de los principios de la actividad procesal defectuosa que establecen que los

    7 mismos constituyen un abanico de posibilidades y respuestas a la solución de un conflicto, tales como la convalidación y el saneamiento , con lo que se evitaría un laberinto procesal y un formalismo excesivo, con la finalidad de dar repuesta efectiva a los principios de economía procesal; por lo que en la práctica, la aplicación de los principios de la actividad procesal defectuosa que se declare la validez de un acto por un simple error o una omisión, donde no ha sido afectada una garantía esencial; por lo que en la especie el certificado médico legal depositado en el expediente que certifica la causa de la muerte de R.E.P.L., por lo que sustituye al acta de defunción; 2) que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;
    3) que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado F.A.C.N. (a) M., constituye el ilícito penal de asesinato, golpes y heridas voluntarios con armas de fuego, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 302 y 310 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso R.E.P.L. y los nombrados L.E.M.G., D.M. y A.D.P.; 4) que por las declaraciones testimoniales y demás pruebas que reposan

    8 en el expediente, tales como los certificados médicos legales depositados en el expediente, solicitados a requerimiento del oficial del día de la Policía Nacional, y al coincidir los testigos presenciales que vieron al imputado protagonizar la acción delictiva; de donde se infiere la responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia su culpabilidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al presente proceso, esta alzada procederá al análisis exclusivo de lo concerniente a la solicitud de extinción del proceso por el vencimiento del plazo máximo del proceso;

    Considerando, que para una mejor comprensión del presente punto es de lugar fechar los eventos del proceso:

  5. que el presente proceso tiene su origen con el sometimiento a la justicia de los nombrados R.M. (a) M. y/oJ., M.R.R. y F.A.C.N. (a) M., por presunta violación a los artículos 295, 296, 302, 304, 59 y 60 del Código Penal, recibido en la Procuraduría Fiscal del Departamento de La Romana, en fecha 28 de septiembre de 1998;

  6. que con motivo del sometimiento descrito anteriormente, el

    9 Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 23 de marzo de 1999, dictó providencia calificativa, contra del nombrado F.A.C.N. (a) M., y consecuentemente lo envío por ante el Juzgado de Primera Instancia;

  7. que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó sentencia sobre el caso, en fecha 13 de agosto del año 2004;

  8. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, por intermedio de su abogado de oficio, en fecha 18 de agosto de 2004;

  9. que reposa en el expediente la instancia recibida el 29 de octubre de 2009, dirigida a la Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en el cual informa en síntesis a dicha magistrada que el expediente se traspapeló y por no ser no pudo ser enviado a la Corte y no fue hasta apropiadamente un año donde reapareció;

    10 f) que la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de octubre del año 2009, mediante auto núm. 1254-2009, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el procesado F.A.C.N., fijando audiencia para conocer dicho recurso para el 12 de noviembre del mismo año, que subsiguientemente obraron las suspensiones que se detallan a continuación: 1) la audiencia del 12 de enero de noviembre fue suspendida para el 11 de enero de 2010, a fin de citar al imputado; 2) la audiencia de fecha 11 de enero fue suspendida para el 18 de febrero de 2010, a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 3) el 18 de febrero fue suspendida para el 12 de abril de 2010, a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 4) el 12 de abril fue suspendida para el 1ro. de junio a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 5) el 1ro. de junio fue suspendida para el 3 de agosto de 2010, a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 6) el 3 de agosto fue suspendida para el 11 de octubre de 2010, a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 7) el 11 de octubre fue suspendida para el 1ro. de diciembre de 2010, a fin de presentar al imputado y citar a la parte civil; 8) el 1ro. de diciembre fue suspendido para el 31 de enero de 2011, a fin de citar a las partes; 9) el 31 de enero fue suspendida para el 11 de febrero de 2011, a fin de que le sea asignado un

    11 defensor público; 10) el 11 de febrero fue suspendida para el 11 de abril de 2011, a fin de que el imputado sea trasladado a la Corte; 11) el 11 de abril fue suspendida para el 14 de junio de 2011, a fin de que el imputado sea trasladado a la Corte; 12) el 14 de junio fue suspendida para el 30 de agosto de 2011, a fin de que el imputado sea asistido por un abogado; 13) el 30 de agosto fue suspendida para el 25 de octubre de 2011, a fin de que sean citados los querellantes y testigos; 14) el 25 de octubre fue suspendida para el 9 de diciembre de 2011, a fin de que sean citados los testigos A.P. y G. de J.O.; 15) que el 9 de diciembre de 2011 fue suspendida para el 2 de marzo de 2012, a fin de que sean citados los testigos no presentes; 16) el 2 de marzo fue suspendida para el 30 de marzo de 2012, a fin de citar a los testigos; 17) el 30 de marzo fue suspendida para el 18 de mayo de 2012, a fin de que la parte civil sea asistida por su abogado; 18) el 18 de mayo fue suspendida para el 13 de julio de 2012, a fin de citar a las partes no comparecientes; 19) el 13 de julio fue suspendida para el 15 de agosto de 2012, a fin de regularizar la citación C. de Aza, valiendo citación para las partes presentes; 20) el 15 de agosto fue suspendida para el 12 de septiembre de 2012, a fin de citar a C. de Aza y a los testigos; 21) el 12 de septiembre fue suspendida para el 17 de octubre de 2012, a fin de citar a los testigos no comparecientes en su domicilio real y puerta del tribunal; 22) el 17 de octubre de fue suspendida para el 13 de noviembre de

    12 2012, a fin de que el abogado sea asistido por su abogado; 23) el 13 de noviembre fue suspendida para el 13 de diciembre de 2012, a fin de que la parte civil sea asistida por su abogado titular y citar a D.M.; 24) el 13 de diciembre fue suspendida para el 11 de febrero de 2013; a fin de que sea citada la testigo D.M. y que la parte civil sea asistida por su abogado titular y que sean citados los demás testigos; 25) el 11 de febrero fue suspendida para el 25 de marzo de 2013, a fin de citar a las partes y testigos no comparecientes; 26) el 25 de marzo fue conocido el recurso de apelación, difiriendo la Corte la lectura íntegra de la sentencia para el 30 de abril de 2013; que para dicha fecha no consta auto diferido de lectura, y la lectura de dicha sentencia fue el 23 de mayo de 2013;

    Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente ya que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    13 Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual, puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia, la modificación del Código Procesal Penal, mediante la Ley núm. 10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en

    14 consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer a la parte procesada; en la especie, la modificación, le es menos favorable;

    C., que el referido texto legal, además de señalar un plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que conforme a los documentos y piezas que obran en el expediente, y luego de un examen particular a las actuaciones que tuvieron lugar en el presente caso, así como de las implicaciones (el tiempo

    15 en la remisión a la Corte, las actuaciones ante dicha alzada) situaciones estas que fueron debidamente ponderada por esta S., se puede apreciar que en la Corte de apelación el proceso ha pasado por más de 20 suspensiones que en su mayoría no son atribuibles al imputado lo que no ha permitido que el proceso se conociera en un tiempo más prudente, lo cual lógicamente violenta el principio del plazo razonable instituido como una garantía de rango constitucional y principio pilar encaminado a evitar que el Estado someta de forma indefinida y arbitraria a un ciudadano a los rigores de un proceso penal, sin la emisión de una decisión con carácter definitivo, tal como ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando, que esta S. al haber constatado que la parte hoy recurrente no ha incurrido en dilaciones indebidas en el proceso, procede a acoger su petición de extinción al sobrepasarse el plazo máximo de duración del proceso, contemplado por el artículo 148 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;

    Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;

    16 Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al Juez de Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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