Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
Número de resolución197
Número de sentencia197
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 197

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible / Casa Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Iglesia de Dios, Inc., con domicilio social en el municipio de Jarabacoa, debidamente representada por su presidente R.E.S.M., y los Sres. A.C. y L.R. de C., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la Comunidad de Blanco, Bonao, municipio de la provincia de M.N., Rep. Dom., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.R.P., abogado de los recurrentes La Iglesia de Dios, Inc., A.C. y L.R. de C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.M.C., abogado de los recurridos M.C.V.N., C.A.V.N., N.A.C.V., M.J.C. victoriano, R.A.C.V. y A.M.C.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. O.R.P. y C.V.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0003295-7, abogados de los recurrentes; mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2014, suscrito por el Dr. V.M.F.A. y el Lic. Y.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002998-2 y 050-0030177-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó en fecha 27 de junio de 2013, la sentencia núm. 02052011000489, cuyo dispositivo es el siguiente:

En cuanto a la Reapertura de Audiencia. “Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, la instancia en solicitud de reapertura de audiencia de fecha 8 de junio del año 2011, por el Dr. V.M.F.A., por sí y por el Lic. Y.D., en representación de los Sucs. Victoriano, señores M.C.V.N., C.A.V.N. y N.A.C.V., M.J.C.V., R.A.C.V. y A.M.C.V., por haber sido interpuesta tal y como establece la ley; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo, la apertura de audiencia con relación a la litis sobre derechos registrados: Demanda en nulidad de contratos, interpuesta por los señores: M.C.V.N., C.A.V.N. y N.A.C.V., M.J.C.V., R.A.C.V. y A.M.C.V., contra la Iglesia de Dios, Inc.; En cuanto al medio de Inadmisión. Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, las conclusiones incidentales y el escrito ampliatorio de conclusiones sobre medio de inadmisión y reapertura de audiencia de pruebas, depositada en fecha 1 de julio del año 2011, por los Licdos. C.C.V.T. y O.R.P., a nombre y representación de la Iglesia de Dios, Inc., por estar bien fundamentados y amparados en base legal; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma, se rechaza en cuanto al fondo, el escrito de réplica y escrito ampliatorio depositada en fecha 18 de agosto del año 2011, por el Dr. V.M.F.A. y L.. Y.D., en representación de los Sucs. Victoriano, por falta de fundamento y base legal; Tercero: Se declara inadmisible la presente demanda en nulidad de actos de venta y de donación de fecha 22 de septiembre del año 1978, y 25 de mayo del año 1987, por la prescripción de todas las acciones al tenor de lo que establecen los arts. 1304, 2262 del Código Civil; Cuarto: Se declara inadmisible la intervención voluntaria, por falta de calidad para actuar en justicia; Quinto: Se mantiene con toda su fuerza legal la constancia anotada al Certificado de Título núm. 86-80, que ampara el derecho de la Iglesia de Dios, Inc., dentro de la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; Sexto: Se condena a la parte demandante e interviniente voluntarios al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. C.C.V.T. y O.R.P.; Séptimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, levantar cualquier anotación precautoria de oposición solicitada por este tribunal, en el derecho de la Iglesia de Dios, Inc., dentro de la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; Octavo: Se ordena a los Licdos. C.C.V.T. y O.R.P., a nombre y representación de la Iglesia de Dios, Inc., notificar la presente sentencia mediante ministerio de alguacil al Dr. V.M.F.A. y L.. Y.D., en representación de los Sucesores Victoriano, y a los demandantes e intervinientes voluntarios a los fines de su conocimiento”; b) que con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, intervino en fecha 27 de junio de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. V.M.F.A., por sí y por el Lic. Y.D., en nombre y representación de las partes: señores M.C.V.N., C.A.V.N. y N.A.C.V., y de los intervinientes voluntarios, señores: M.J.C.V., R.A.C.V. y A.M.C.V., en representación de su madre fallecida señora C.M.V.N., contra la sentencia núm. 02052011000489, de fecha 27 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida la Iglesia de Dios, Inc., fundamentado en que “El recurso de apelación no ha sido notificado dentro del plazo de diez (10) días a contar de la fecha de su interposición como lo exige la normativa Ley núm. 108-05, sobre R.I. en su artículo 80 párrafo primero, formalidad de orden público, por improcedente y mal fundado; Tercero: Se ordena en cuanto al fondo, la revocación en todas sus partes de la recurrida sentencia núm. 02052011000489, de fecha 27 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de La Vega, relativa a la litis sobre derechos registrados, en la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, acogiendo en consecuencia las conclusiones subsidiarias planteadas por las partes recurrentes los señores M.C.V.N., C.A.V.N. y N.A.C.V., y de los intervinientes voluntarios, señores: M.J.C.V., R.A.C.V. y A.M.C.V., en representación de su madre fallecida señora C.M.V.N.; Cuarto: Se rechaza, por no darse las condiciones en este proceso, la solicitud de avocación, hecha por las partes recurrentes, en consecuencia ordena el envío de nuevo del expediente por ante el tribunal a quo, que en este caso lo es la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, para que continúe conocimiento sobre la litis sobre derechos registrados, de la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; Quinto: Se condena a la parte recurrida la Iglesia de Dios, Inc., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.F.A. y L.. Y.D., abogados de la contraparte, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

En cuanto a la inadmisión del recurso interpuesto por los señores
A.C. y L.R. de C..

Considerando, que los recurridos, solicitan en su memorial de defensa depositado en fecha 5 de junio del 2014, la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación en cuanto a los referidos señores, bajo el fundamento de que los mismos no participaron como partes, no han sido terceros condenados, ni fueron debidamente representadas por ante el Tribunal de Jurisdicción Original ni por ante la Corte a-qua;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone que el procedimiento para interponer el Recurso de Casación estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los Reglamentos que se dicten al respecto; que, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Podrán pedir la casación: primero, las partes interesadas que hubieran figurado en el juicio”;

Considerando, que de lo ante trascrito se infiere, que el Recurso de Casación procede cuando lo ejerce una parte que haya apelado la sentencia de Jurisdicción Original, y cuando lo ejerce una parte que sin haber apelado la decisión de jurisdicción original es afectada por los cambios introducidos por el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que como la decisión recurrida en casación solo se limito a revocar la decisión, no así avocar el fondo para decidir la demanda en nulidad de actos de venta y de donación, en la especie, decidir el fondo;

Considerando, que los co-recurrentes, señores A.C. y L.R. de C. no han probado que interpusieran recurso de apelación contra la mencionada sentencia de Jurisdicción Original, no obstante ser partes en uno de los actos cuya nulidad se persigue; que al no demostrar dichos co-recurrentes que recurrieron en apelación dicha decisión, ni que la situación jurídica creada por la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte le perjudique, caso en los cuales hubiera podido recurrir en casación, resulta lógico que dichos recurrentes no tienen derecho a impugnar la decisión recurrida de fecha 27 de junio de 2013, aunque es preciso hacer valer, que el Tribunal Superior de Tierras si bien revocó la sentencia impugnada, lo cierto es, que no se avocó a conocer el fondo de la litis;

Considerando, que por lo anterior, el recurso de casación de en cuanto a los referidos señores A.C. y L.R. de C., debe ser declarado inadmisible como al efecto lo solicitan las partes recurridas;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por La Iglesia de Dios,
Inc.

Considerando, que la recurrente invoca como medio de su recurso, el siguiente: “Único: Falta de base legal, insuficiencia de motivos, violación de la Ley, violación del artículo 79 y 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, exceso de poder y violación del apoderamiento”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo le dio a los recurridos calidad de terceros conforme a los términos del artículo 1328 del Código Civil, el cual no tiene vigencia en materia de derechos registrados, sino que el aplicable es el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual tampoco le es aplicable a los herederos continuadores jurídicos para quienes lo que se toma en cuenta es la fecha de instrumentación del acto bajo firma privada y no la fecha de registro, toda vez que los herederos, en su condición de continuadores jurídicos la fecha del acto le es conocida, sin necesidad de registro, además, los herederos no son terceros, sino continuadores jurídicos del finado A.V., es decir la misma persona que su causante, por lo que contra ellos corre el plazo de la corta prescripción de 5 años, que corre desde la misma fecha de instrumentación del acto; que todas las acciones prescriben a los 20 años como la de la especie, que han transcurrido más de 20 años, artículo 2262 del Código Civil; que la sentencia es violatoria del artículo 68 y 69 de la Constitución, puesto que se pide la nulidad del acto de donación de fecha 25 de mayo de 1987, en la cual figura como partes: A.C. y L.R. de C., sin embargo, no hay constancia de que los indicados señores hayan sido citados, que era obligación de los demandantes citar a los indicados señores, ya que posteriormente podrían ser demandados en garantía; que la sentencia porta una falta de base legal, violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, exceso de poder, violación del apoderamiento la cual no fue valorada por el Tribunal a-quo, que la competencia prorrogada es posible en asuntos de interés privado; violación del artículo 473, en virtud del principio dispositivo, de congruencia procesal y del impulso procesal que en la audiencia efectivamente ante el Tribunal a-quo, ambas partes decidieron concluir sobre el fondo de la litis, es decir conclusiones sobre el objeto y la causa de la demanda, dando competencia voluntaria al Tribunal Superior de Tierras para que fallara tanto el fondo como el incidente propuesto, sin embargo el Tribunal a-quo, se extralimitó en su apoderamiento, en cuanto a que dispuso el envió del expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no siendo esto posible porque se trata de un asunto de naturaleza civil especial, en el cual el impulso procesal o el del proceso corresponde únicamente a las partes instanciadas y no al juzgador el que tiene un papel pasivo, no es menos cierto que el indicado artículo 79 y 80 de la Ley núm. 108-05”;

Considerando, que es oportuno aclarar, que la lectura íntegra del fallo impugnado y los documentos que en ella constan detallados, resulta que lo demandado por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, versó sobre una demanda en nulidad de actos de venta y de donación, la cual fue declarada inadmisible por prescripción, así como también declaró inadmisible la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores M.J.C. y compartes, por falta de calidad para actuar, decisión que fue recurrida por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultando la decisión ahora impugnada, la cual básicamente acogió las conclusiones subsidiarias de los recurrentes, tendente a que se revoque la decisión impugnada y se enviará el expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y rechazo la solicitud de avocación;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al conocer el recurso del que estaba apoderado celebró cuatros (4) audiencias, a la cual comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados;

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, que los ahora recurridos, sucesores de A.V., recurrentes por ante dicha Corte concluyeron, de manera principal a través de sus abogados constituidos, entre otras cosas, de la siguiente manera: “…en cuanto al fondo, Revocar en todas sus partes la recurrida sentencia núm. 02052011000489 de fecha 27 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, Sala I, y en consecuencia, declarar la nulidad de los actos siguientes: A) Acto de venta de propiedad inmobiliaria de fecha 22 de septiembre de 1978…, b) Acto de donación de fecha 25 de mayo de 1987…, c) Acto de venta de fecha 24 de enero de 1988…; de manera subsidiaria…, En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la recurrida sentencia núm. 02052011000489 de fecha 27 de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, Sala I, y en consecuencia, ordenar el envío del expediente del caso de la especie por ante el Tribunal a-qua, para que continúe con la instrucción y fallo del mismo; Cuarto: Condenar a la parte recurrida, La Iglesia de Dios, Inc., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del Dr. V.M.F.A. y L.. Y.D., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida en apelación ahora recurrente, La Iglesia de Dios, Inc., expuso por ante el Tribunal a-quo sus pretensiones sobre el fondo del recurso, según consta en la última audiencia celebrada el 16 de octubre de 2012, requiriendo lo siguiente: “que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente e intervinientes voluntarios por el hecho de estar prescrita la acción…”;

Considerando, que para ordenar la revocación de la sentencia impugnada, y rechazar la solicitud de avocación hecha por las partes recurrentes ahora recurridas en casación, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que, en el caso de la especie los actos impugnados: el de venta de fecha 22 de septiembre del año 1978, el de donación de fecha 25 de mayo de 1987, y el contrato de venta de fecha 24 de enero de 1988, si bien es cierto que han transcurrido 30 años del primero, 21 años y 4 meses del segundo y 20 años y 9 meses, de dichas suscripciones al momento de la demanda, sin embargo, el punto de partida para el cómputo de la prescripción, más en el caso de inmuebles registrados, lo constituye el momento del registro de estos actos en el Registro de Títulos correspondiente, que en este caso es en virtud de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil, no tienen fecha cierta contra “terceros” sino desde el día en que han sido registrados, siendo este punto de partida de dicho tiempo”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua: “que, sus inscripciones o publicidad en el Registro de Títulos de La Vega conforme a las pruebas depositadas es de fecha 28 de junio de 2004, de modo pues, que es esta la fecha del cómputo de partida para la prescripción; de donde se desprende que las acciones en contra de los señalados actos de venta y donación de fechas: 22 septiembre del año 1978, el de donación de fecha 25 de mayo de 1987, y el contrato de venta de fecha 24 de enero 1988, no han prescrito, al tenor de lo que establece el artículo 2262 del Código Civil, que es el que aplica por el hecho de no radicar el motivo de la nulidad de todos y cada uno, ni un vicio del consentimiento, ni en una nulidad relativa (para los que aplican el art. 1304 del Código Civil); asimismo por ser los demandantes terceros en relación a dichos contratos impugnados, que como es sabido adquieren oponibilidad o fecha cierta, a partir de la publicidad que se haga de ellos en la forma indicada por la ley; es decir, que como son actos bajo firma privada, están sometidos a las formalidades prescritas por el art. 1328 del Código Civil, para tener fecha cierta y oponible a terceros, sobre todo tratándose de actos constitutivos o traslativos de derechos reales o de inmuebles”;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua , lo siguiente: “que la parte recurrente solicita además que se proceda al conocimiento del fondo del presente recurso, en razón de que han ocurrido dos sentencias sobre más o menos del mismo incidente, que han sido objeto de apelación y el proceso de primer grado debía de haberse presentado conclusiones sobre el fondo y por consiguiente defendido en este sentido, por lo que existe obligación de no vulnerar derechos fundamentales y garantías procesales, que todos los jueces y juezas estamos en el deber de asegurar y preservar, de modo que, a pesar de que se reconoce la situación de los recursos sucesivos, sin embargo, no se dan las condiciones para que la avocación proceda”;

Considerando, que según el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil “Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.”;

Considerando, que conforme a los motivos que se indican anteriormente, se advierte que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, el Tribunal a-quo violó la facultad de avocación consagrada en el referido artículo 473 que permite al tribunal de segundo grado resolver el fondo del proceso estando apoderado de la apelación de una sentencia, siempre que se trate de una decisión interlocutoria, o cuando el tribunal de primer grado haya estatuido de manera definitiva sobre un incidente u otra causa, y revoque la sentencia recurrida, presupuestos que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, se encontraban configurados en el caso en cuestión;

Considerando, que por los motivos antes indicados, resulta procedente acoger los aspectos invocados en el medio que se examina, en cuanto a la violación a la facultad de avocación, sin necesidad de ponderar los demás alegatos del mismo, lo que conlleva a que se case con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que se cumplirá en la especie de la forma que será expresada en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores A.C. y L.R. de C.; Segundo: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de junio de 2013, relativa a la Parcela núm. 756, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de junio de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

19 F...…….....RD$ 4.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 6.75

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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