Sentencia nº 1970 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1970
Número de resolución1970
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

SENTENCIA No. 1970

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0007148-5, domiciliado y residente en la casa núm. 9 de la calle E.P. del barrio Nuevo de la Ciudad de los Blancos del municipio de Enriquillo, provincia B., contra la sentencia civil núm. núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

2012-00072, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrente, A.F.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. F. núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

R.H.T., abogado de la parte recurrida, M.C.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reivindicación de inmueble y desalojo incoada por M.C.M.C., contra A.F.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 14 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 105-2008-493, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma la presente DEMANDA CIVIL EN REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y DESALOJO, incoada por el señor M.C.M.C., a través de su abogado legalmente constituido LIC. L.A.L.C., contra el señor AUGUSTO FÉLIZ (A) PIPO, por haber sido hecha de conformidad con la

; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo ACOGE, en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante señor MAGNO CONFESOR MELO CUEVAS, través de su abogado legalmente constituido LIC. L.A.L.C., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA el Desalojo inmediato del señor AUGUSTO FÉLIZ (A) PIPO, y/o cualquier persona que se encuentre ocupando núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

ilegalmente: “Una Propiedad cultivada de Café y Tierra Blanca, con una extensión superficial de aproximadamente Trescientas Veinte y Nueve (329) Tareas, delimitada dentro de los siguientes linderos: Al Norte: J.S.; Al Sur: Cañada de Chene; Al Este: Cañada de M., y Al Oeste: J.S.; ubicada en el Paraje de Yaurymal de la Sección de Chene, Municipio de Enriquillo, por ser propiedad legítima de la parte demandante; TERCERO: RECHAZA, el ordinal Tercero de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor MAGNO CONFESOR MELO CUEVAS, a través de su abogado legalmente constituido LIC. L.A.L.C., por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA, a la parte demanda (sic) señor AUGUSTO FÉLIZ (A) PIPO al pago de las costas con distracción de las mismas provecho del LIC. L.A.L.C., quien afirma haberla (sic) avanzado en su mayor parte; QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión, A.F.F. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 244-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 19 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 2012-00072, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación incoado mediante Acto No. 244/2012, de fecha 23 del mes de marzo del año 2012, por el nombrado AUGUSTO FÉLIZ FÉLIZ (A) PIPO, contra la Sentencia Civil No. 105-2008-493, de fecha 14 del de julio del año 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera (sic) del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 443 reformado del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe señor AUGUSTO FÉLIZ FÉLIZ (A) PIPO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. F.R.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Falta de estatuir, violación a la ley y el debido proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio alega el recurrente núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

la alzada omitió ponderar la excepción de nulidad propuesta con relación acto núm. 475-2008, de fecha 26 de agosto de 2008 del ministerial J.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Enriquillo, es decir no se refirió ni respondió como era el debido proceso a las conclusiones de la parte recurrente, lo que equivale en buen derecho a no ser oído, ni juzgado, violentando el tribunal la obligación de responder las conclusiones de las partes y estatuir sobre ellas; que por lógica lo primero que tenía que hacer el tribunal era examinar el acto cuya nulidad se propuso, puesto en el orden de jerarquía encontraremos que la excepción de nulidad está primero que los medios de inadmisión y de haber ponderado dicho acto otra habría sido la solución del caso;

Considerando, que consta en la decisión recurrida en casación que la parte recurrente concluyó en la última audiencia celebrada por la corte en el siguiente tenor: “Primero: declarar nulo, (sic) sin valor y efecto jurídico el acto No. 475 de fecha 26 del mes de agosto del año 2008, del ministerial J.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Enriquillo, que el mismo hace mención de haberse notificado en una dirección inexistente, no contiene dispositivo de la sentencia notificada, no está registrado, no contiene plazos para hacer oposición, ni el plazo que deberá núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

apelarse la sentencia notificada, ni mucho menos el tribunal por ante el cual se podrán incoar los recursos de lugar y por demás haber violado el debido proceso”; de su lado para justificar su decisión la alzada emitió las consideraciones que a continuación se consignan:“Que mediante el estudio y ponderación de los medios de hecho y de derecho alegados por las partes ante el presente Recurso de Apelación, esta corte ha podido establecer como ciertos y controvertidos los siguientes hechos: (…) e) que esta Corte ha podido establecer que el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.F. (a) Pipo, mediante acto No. 244/2012, de fecha 23 del mes de marzo del

2012, contra la Sentencia Civil No. 105-2008-493, de fecha 14 del mes de julio del año 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera (sic) del Distrito Judicial de B., la cual le fue notificada a dicho señor mediante acto No. 475/2008, de fecha 26 del mes de agosto del año 2008, se encuentra evidentemente interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el plazo para interponer recurso de apelación es de un mes a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, es decir, que dicho recurso apelación fue interpuesto tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días después de haber sido notificada la sentencia de marras; f) que de conformidad núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

lo establecido por las disposiciones del artículo 1 de la Ley 834, el cual establece: ‘Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso’; g) que el artículo 2 de la Ley 834 de 1978 dice: ‘Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión’; h) que el artículo 44 de la Ley 834 del 1978 expresa: ‘Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada’; i) que el artículo 45 de la Ley 834, manifiesta: ‘Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, …’; j) que ciertamente el plazo que establece el artículo 443 del Código

Procedimiento Civil, se encuentra ventajosamente vencido, por haber sido notificada la Sentencia Civil No. 105-2008-493, el día 26 de agosto de 2008, por que la fecha del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que estos plazos son francos, lo que quiere decir que no se computa el día a quo ni el día ad quem, esto es, el de la fecha de la notificación ni el de la fecha del vencimiento, por lo que en el núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

presente caso el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 28 de septiembre del 2008 y dicho recurso fue interpuesto en fecha 23 de marzo del año 2012, por lo que en tal virtud, es procedente declarar inadmisible el recurso apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, es decir, declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor A.F.F. (a) Pipo; k) que una vez declarado inadmisible el presente recurso de apelación, no existe la necesidad de examinar los demás medios propuestos por las partes”;

Considerando, que, como se advierte, la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se limitó a comprobar el aspecto relativo al plazo para la interposición del recurso examinar previamente la validez del acto de notificación de la sentencia, habiendo solicitado su nulidad la parte recurrente y de cuya ponderación se derivaría la admisibilidad o no del recurso de apelación;

Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia examinada, no consta que la corte a qua haya contestado como era su obligación, la excepción nulidad propuesta por el recurrente, y que en virtud del orden lógico procesal debía ser evaluada antes del medio de inadmisión, sino que tal y como núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

lo expresó el recurrente, la alzada eludió dar respuesta a dicha contestación; que al sustentar su decisión básicamente en los motivos expuestos con anterioridad, corte a qua omitió ponderar las pretensiones del recurrente en relación a las denuncias invocadas contra el acto de notificación de la sentencia de primer grado, cuya ponderación podría haber dado lugar a la admisión del recurso;

Considerando, que es de principio que los jueces del orden judicial están el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que no dejan duda alguna de su intención de basar en ellas sus conclusiones; que, esas conclusiones deben indicar si se trata de un medio, a qué tiende, y, si se trata de un aspecto de demanda, sobre qué se funda;

Considerando, que ha sido juzgado que se constituye el vicio de omisión estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por partes1, tal y como sucedió en la especie, sobre todo porque los aspectos

sobre los cuales la corte a qua omitió estatuir eran esenciales para determinar la admisibilidad del recurso de apelación del cual estaba apoderada, por tanto estaba obligada a examinar tales aseveraciones, por lo que es evidente que incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por el recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

núm. 2013-739

A.F.F. vs.M.C.M.C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 2012-00072, dictada el 19 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR