Sentencia nº 1973 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1973
Número de sentencia1973
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-5299

Rec. V.S. vs.F.A.S.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1973

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora V.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 100-0004138-3, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00372, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2016-5299

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.C.A., abogada de la parte recurrente, V.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U., por sí y por la Dra. M.G.U., abogados de la parte recurrida, F.A.S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. A.C.A., abogada de la parte recurrente, V.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2016, suscrito por los Exp. núm. 2016-5299

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D.. M.G.U.E. y M.E.U.E., abogados de la parte recurrida, F.A.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor F.A.S.S. contra la señora V.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 Exp. núm. 2016-5299

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de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 00884-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Entrega de Cosa Vendida incoada por el señor F.A.S.S., en contra de la señora V.S., mediante acto No. 36/2014, de fecha 24 del mes de enero del año 2014, notificado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: ORDENA a la señora V.S. entregar de forma inmediata al señor F.A.S.S., la casa de blocks, techada de hormigón, con tres aposentos, sala-comedor, cocina, baño, lavadero y marquesina; con todas sus dependencias y anexidades dentro del ámbito del solar No. 28, manzana No. 471, Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 148 centímetros cuadrados y un área de construcción de aproximadamente 58 metros cuadrados; ubicada en el No. 28 de la calle L del sector residencial Palo de Azúcar de esta ciudad de San Pedro de Macorís, en razón de los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: ORDENA a la señora Exp. núm. 2016-5299

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V.S. desalojar el inmueble previamente descrito, así como a cualquier otra persona que se encontrara ocupándolo; CUARTO: CONDENA a la señora V.S. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.E. y M.G.U.E. y de la Licda. H.O.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora V.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 527-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.C.O., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00372, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declarando Inadmisible el Recurso de Apelación iniciado por la señora V.S. vs. El señor F.A.S., a través de la actuación ministerial No. 527-15, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2015, del ministerial J.C.O., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por no haber sido depositada Exp. núm. 2016-5299

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la sentencia apelada, conforme se dejó dicho precedentemente; Segundo : Condenando a la parte sucumbiente señora V.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del letrado Dr. M.E.U.E., quien hizo las afirmaciones correspondientes”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Aplicación errónea de las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Segundo Medio: Declaratoria de inadmisibilidad en contraria a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad ante la ley y al principio de igualdad de trato”;

Considerando, que por su carácter perentorio, es preciso referirnos en primer orden al pedimento incidental planteado por la parte recurrida mediante su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por ser infundado y carente de base legal que lo sustente”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al Exp. núm. 2016-5299

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fondo por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión, este debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto, lo cual no sucede en la especie, ya que el sustento del medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en la parte dispositiva del memorial de defensa no constituye una causal de inadmisibilidad, sino mas bien que dichos fundamentos son causales para solicitar el rechazamiento de la demanda, por tales razones, la inadmisibilidad formulada debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados de forma conjunta por estar vinculados y resultar útil a la solución del asunto, sostiene la recurrente, en síntesis, que: “la decisión de la corte a qua de pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación no es cónsona con las disposiciones del artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que la facultad que tienen los jueces para decidir de oficio la inadmisibilidad del asunto que conocen opera cuando la diligencia procesal no ha sido realizada en tiempo hábil, que no es el caso que nos ocupa, por lo que la ausencia de la sentencia no puede servir de sustento Exp. núm. 2016-5299

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jurídico a la sentencia pues la ley no exige tal depósito; que obviamente la ausencia de la copia de la sentencia apelada le impedía al tribunal comprobar o verificar la ocurrencia de los agravios denunciados por la parte recurrente, sin embargo, esto no le confiere poder para declarar la inadmisibilidad cuando el recurso no se acompañe con la misma, ya que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda; que el recurrido no solicitó mediante sus conclusiones la inadmisibilidad del recurso, por lo que al fallar como lo hizo vulneró los principios de congruencia, oralidad, contradicción y el derecho de defensa de la apelante; que la corte se amparó para dar su decisión en una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que rechazó un recurso de casación en contra de una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación por no haberse depositado una copia de la sentencia apelada, sin embargo, obvió la alzada que esta declaratoria tuvo lugar luego de haber puesto a las partes en mora para que depositen la copia de la sentencia apelada, lo cual por igual debió hacer la corte a qua;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos Exp. núm. 2016-5299

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y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor F.A.S.S. demandó en entrega de la cosa vendida a la señora V.S., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00884-2015, de fecha 08 de septiembre de 2015; c) que no conforme con dicha decisión, la señora V.S. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, de oficio, por la corte a qua mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “En la especie si bien es verdad que ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones al fondo, como si todos los asuntos formales estuvieran en orden, lo cierto es que esta alzada para poder entenderse con el presente recurso de apelación, necesita de manera perentoria el aporte por las partes de documentos de cardinal importancia como lo serían: el acto de apelación y la sentencia recurrida que fuera dictada por el tribunal de primera instancia; de los cuales, conforme se puede evidenciar en las piezas aportadas por las partes instanciadas, sólo ha sido incorporado al dossier, el acto número 527-15, de fecha veinticuatro
(24) de noviembre del año 2015, del ministerial J.C.O., de Exp. núm. 2016-5299

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Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., contentivo del recurso, pero no así la sentencia recurrida, documento éste que debió ser aportado por cualquiera de las partes instanciadas, muy especialmente la parte recurrente, que en ningún inventario depositado en la secretaría de esta Corte se hace constar el depósito en esta jurisdicción de dicha sentencia. Y visto que el principio de la comunidad de prueba, la lealtad en el combate jurídico y la circunstancia de poner a la jurisdicción en condiciones de hacer religión respecto al apoderamiento de que ha sido objeto, imponía a la parte recurrente, dentro de la liturgia del proceso tener la previsión de aportar ese documento esencial (…); Pese al comportamiento procesal de las partes, tanto recurrente como recurrida, quienes presentaron conclusiones al fondo, dando a entender que tienen conocimiento de la existencia del recurso de apelación y la sentencia objeto del mismo, como quiera que sea, por el imperativo del artículo 47 de la Ley No. 834 del verano del año 1978, el cual propicia que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, lo cual quiere decir que la jurisdicción tiene la potestad Exp. núm. 2016-5299

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jurisdiccional, como administradora del proceso, de hacer que los ritos del mismo sean cumplidos por su carácter de orden público, que no pueden ser abandonados al capricho de los litigantes; como la parte apelante ha observado una negligencia y una pereza procesal incompatible con un verdadero interés jurídico y previsto que en las condiciones apuntadas la corte no se encuentra en condiciones de hacer derecho en torno al recurso de que se trata, por no tener siquiera la más mínima idea de la existencia y contenido de la sentencia apelada, por el no depósito de la misma, como hemos indicado precedentemente, ha lugar declarar inadmisible el recurso de que se trata”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación bajo el fundamento de que al momento de fallar el expediente advirtió que no figuraba depositada en el legajo la decisión impugnada, situación que le impedía analizar el contenido y alcance de la decisión emitida por el juez de primer grado;

Considerando, que en primer orden es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que las inadmisibilidades consagradas en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, Exp. núm. 2016-5299

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no están enumeradas de manera taxativa, sino puramente de forma enunciativa, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, ya que el artículo 46 del mismo texto legal dispone que “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad resultare de ninguna disposición expresa”; que también ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, reafirmado en este caso, que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositada la sentencia impugnada y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en la misma, podrá declararlo inadmisible de oficio, toda vez que los actos y documentos procesales no se presumen, que el hecho de que las partes hubieren formulado conclusiones sobre el fondo del alegado recurso de apelación, no implica la existencia de la referida sentencia de primer grado; que la inadmisibilidad por no depósito de la sentencia recurrida tendría por finalidad en el presente caso sancionar la actitud reiteradamente negligente de las partes1;

1 Sentencias Primera Sala núm. 18, de fecha 12 de diciembre de 2012. B.J. No. 1225; núm. 47, de fecha 12 de febrero de 2014. B.J. No. 1239. Exp. núm. 2016-5299

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Considerando, que de lo expuesto se infiere que la inadmisibilidad del recurso de apelación basada en el no depósito de la sentencia impugnada ha sido una labor de la jurisprudencia sustentada en el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgándole a los jueces la facultad para suplir de oficio el medio resultante de dicha situación si las partes han tenido tiempo suficiente en la instrucción de la causa para hacer el referido depósito;

Considerando, que, como se aprecia en la sentencia impugnada, las partes en causa tuvieron oportunidad suficiente ante la corte a qua para depositar las piezas y documentos que estimaran convenientes, y, rigurosamente la decisión atacada, pues en esa instancia fueron celebradas tres audiencias en fechas 11 de febrero, 21 de abril y 02 de agosto de 2016, respectivamente, en las cuales fueron ordenadas medidas para la correcta sustanciación de la causa, consistente en la comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes e informativo testimonial; que, además, el referido depósito pudo haber sido realizado después de las referidas audiencias y hasta antes de intervenir el fallo del expediente, lo cual no sucedió; que al declarar inadmisible la apelación en las circunstancias que se explican en la sentencia impugnada, la corte a qua Exp. núm. 2016-5299

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aplicó correctamente las reglas procesales que rigen el recurso de apelación y dio los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, ya que las partes, especialmente la intimante, tuvieron diversas oportunidades para aportar la sentencia apelada, por consiguiente no incurrió en las violaciones aludidas por la parte recurrente, por lo que los medios de casación que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que, asimismo el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar, también por estas razones, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora V.S. contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-Exp. núm. 2016-5299

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00372, dictada el 14 de septiembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R. Ortiz.-José A.C.A..-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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