Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 198

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) GP Constructora,
S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y oficinas en la calle Respaldo Los Robles núm. 4, edificio Primavera, apartamento 9, tercer piso, sector La Esperilla, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor H.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096223-2, domiciliado y residente en esta ciudad y; B) Gupa, C. por A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la

pág. 1 República Dominicana, con domicilio social y oficinas en la calle F.F.M. núm. 66, 2do. Piso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor G.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-178567-5, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 532-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada en relación al recurso de casación interpuesto por la compañía GP Constructora, S.A., a la Licda. B.H.O., por sí y por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente compañía GP Constructora, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada en relación al recurso de casación interpuesto por la compañía GP Constructora, S.A., al Lic. R.S.P., por sí y por el Dr. A.
B.C.R., abogados de la parte recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

pág. 2 Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada en relación al recurso de casación interpuesto por G.C. por A., al L.. R.S.P., por sí y por el Dr. A.B.C.R., abogados de la parte recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Oídos los dictámenes de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, los cuales terminan: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente compañía GP Constructora, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2009, suscrito por el Lic. A.B.C.R., abogado de la parte recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

pág. 3 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. L.E.C., abogado de la parte recurrente Gupa C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2009, suscrito por el Lic. A.B.C.R., abogado de la parte recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

pág. 4 Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces miembros para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en declaratoria de inoponibilidad de crédito y cancelación de embargo inmobiliario interpuesta por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, contra la compañías G.P.C., S.A., y Gupa, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 0170/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA la demanda INCIDENTAL EN DECLARATORIA DE INOPONIBILIDAD DE

pág. 5 CRÉDITO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por la entidad ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS con las sociedades comerciales GUPA, S.A. y G.P.C., S.A., (sic) mediante acto No. 207/2006 instrumentado el catorce (14) del mes de febrero del dos mil seis (2006) por el ministerial V.H.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la indicada demanda, por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a la entidad ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas sin ordenar su distracción por los motivos dados”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos mediante acto núm. 1247/2008, de fecha 18 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó 19 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 532-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el

pág. 6 siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la última audiencia en contra de la parte co-recurrida G. P. CONSTRUCTORA, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante el acto No. 1247/2008, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial V.H.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0170/2008, relativa al expediente marcado con el No. 037-2006-0117, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social GUPA, S.A. y
G.P.C., S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia;
TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia descrita en el ordinal anterior, por los mismos motivos expuestos; CUARTO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda original interpuesta por la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, contra GUPA. S.A., y la compañía G.P.C., S.A., mediante el acto No. 207/2006, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006),

pág. 7 instrumentado por el ministerial V.H.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; QUINTO : ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda anteriormente descrita y, en consecuencia: A) DECLARA inoponible a la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, el crédito derivado del pagaré notarial instrumentado por el DR. L.E.C.S., en fecha 7 de agosto del 1996, en beneficio de GUPA, S.A., y en perjuicio de la compañía G.P.C., S.A.; B) ORDENA la cancelación de los embargos inmobiliarios inscritos en fecha 7 de agosto de 1996, en relación a los siguientes inmuebles: “a) Solar No. 7 de la Manzana No. 4818, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 242 metros cuadrados, 90 decímetros cuadrados, Calle I, lugar Urb. Amapola, y está limitado: Al Norte, S. No. 6; al Este, C.I., al Sur, solar No. 8; y al Oeste, Parcela No. 84-B-5-E-3 (Resto); u sus mejoras, registrado a favor de COMPAÑÍA G.P. CONSTRUCTORA, S.A., amparado el derecho de propiedad por el Certificado de Título No. 93-8170”; y, b) “Solar No. 11 de la Manzana No. 4818, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 241 metros cuadrados, 59 decímetros cuadrados, lugar Urb, Amapola, y está limitado: al Norte, Solar No. 10; al este, C.I. y Calle A, al Sur, Solar No. 12; y al Oeste, Parcela No. 84-B-5-E-3 (resto); y sus mejoras, registrado a favor de

pág. 8 COMPAÑÍA G.P.C., S.A., amparado el derecho de propiedad por el Certificado de Títulos No. 93-8171”; SEXTO : ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante oposición y sin prestación de fianza; SEPTIMO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento a las corecurridas, GUPA, S.A., y G.P.C., y ordena la distracción de las mismas en beneficio del LIC. A.B.C.R.; OCTAVO : COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para que proceda a la notificación de la presente decisión”;

Considerando que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, ambos interpuestos en fecha 19 de marzo de 2009 por G.P.C., S.A., y Gupa, C. por A., cuya fusión ha sido solicitada por la parte recurrida, por lo que para una mejor administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias y por economía procesal, se procede a fusionar ambos expedientes;

Considerando, que GP Constructora, C. por A., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, 1334 del

pág. 9 Código Civil y desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal”;

Considerando, que G., S.A., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil”;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados las recurrentes alegan que la corte aqua violó el artículo 1334 del Código Civil porque sustentó su decisión únicamente, en fotocopias de documentos depositados por su contraparte, las cuales por sí solas no tienen ningún valor probatorio, ya que en este caso la secretaria no compulsó las mismas con los originales ni la corte aqua ordenó ninguna medida de instrucción o producción de los originales en manos de quienes los detentaran para complementar y corroborar el valor probatorio de dichas copias y así establecer su convicción al respecto; que, en el caso particular de la compañía GP Constructora, S.A., la misma incurrió en defecto por ante la corte a-qua por lo que no rebatió las copias depositadas por su contraparte; que la corte a-qua estaba obligada, aun de oficio, a ordenar la producción de los originales auténticos de los documentos en que sustentó su decisión;

pág. 10 Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 5 de octubre del 1993, el Registro de Títulos del Distrito Nacional expidió los certificados de títulos núms. 93-8170 y 93-8174, a nombre de G.P.C., S.A., relativos a los solares núms. 7 y 11, de la manzana 4818 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con unas áreas de 242.90 metros y 241.59 metros, respectivamente y en ambos figuraban inscritas dos hipotecas, una en primer rango y una en segundo rango a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; b) en fecha 1 de mayo de 1996, G.P.C.,
S.A., se declaró deudora de Gupa, C. por A., por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), mediante acto núm. 10, instrumentado por el Dr. L.E.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; c) en fecha 28 de junio de 1996, Gupa, C. por
A., notificó un mandamiento de pago por la suma adeudada a G.P.C., S.A., mediante acto núm. 653/96, instrumentado por el ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) en fecha 7 de agosto de 1996, Gupa, C. por A., trabó un embargo inmobiliario en perjuicio de G.P.C., S.A., mediante acto núm. 759/96, instrumentado por el ministerial T.

pág. 11 R.E., antes mencionado; e) en fecha 14 de febrero de 2006, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos interpuso una demanda incidental en declaratoria de inoponibilidad de crédito y cancelación de inscripción de embargo inmobiliario contra Gupa, C. por A., y G.P., Constructora, S.A., la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado mediante el fallo cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua; f) que mediante el fallo hoy recurrido dicho tribunal revocó la referida decisión y acogió la demanda original por los motivos siguientes: “que en la especie constituyen hechos no controvertidos y debidamente documentados, los siguientes: a) que en relación al inmueble: solar 11, manzana 4818, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, con una superficie de 241.59 metros cuadrados, propiedad de la co-recurrida, G.P., Constructora, S.A., existen dos hipotecas, una en primer rango y otra en segundo rango, y en beneficio de la ahora recurrente, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; b) que en relación al siguiente inmueble: solar 7, manzana 4818, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, con una superficie de 242.90 metros cuadrados, propiedad de la co-recurrida, G.P., Constructora, S.A., existen dos hipotecas, una en primer rango y otra en segundo rango y en beneficio de la ahora recurrente, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; c) que las

pág. 12 referidas hipotecas existen desde el 16 de febrero de 1993, las de primer rango y del 1 de abril de 1993, la de segundo rango; d) que la co-recurrida Gupa, C. por A., trabó embargo inmobiliario en virtud del pagaré descrito anteriormente y en relación a los inmuebles anteriormente descritos, en fecha 13 de agosto de 1996; que el título en virtud del cual fue trabado el embargo inmobiliario de referencia se refiere a un crédito personal y fue formalizado en fecha 1 de mayo de 1996, es decir, con posterioridad a las dos hipotecas anteriormente descritas, las cuales fueron inscritas el 16 de febrero y el 1 de abril del 1993; que el artículo 36 de la Ley No. 5897 del 14 de mayo de 1962, sobre asociaciones de ahorros y préstamos, establece que: …Concedido un préstamo por las Asociaciones, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de anotación a que se refieren los artículos de la Ley No. 908, de 1945, antes citados…; que el texto anteriormente transcrito es aplicable en la especie, ya que, como se ha expuesto anteriormente, el embargo de referencia fue trabado en virtud de un crédito personal y con posterioridad a las inscripciones hipotecarias; que en tal sentido el crédito que tiene la corecurrida, Gupa, C. por A., frente a la también co-recurrida, G.P., Constructora, S.A., no le es oponible a la recurrida la Asociación

pág. 13 Dominicana de Ahorros y Préstamos y como consecuencia los embargos trabados en virtud del mismo deben ser radiados”;

Considerando, que el artículo 1334 del Código Civil Dominicano dispone que “Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse”; que, sin embargo, ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta jurisdicción que si bien es cierto que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, además, de la literatura del citado artículo 1334 del Código Civil se desprende que no siempre será obligatoria la presentación de los originales de los documentos puesto que al disponer que la misma “puede siempre exigirse”, en lugar de establecer que “debe siempre exigirse”, dicho texto legal admitió la posibilidad de que la misma sea ordenada dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso; que, aunque en la especie todos los documentos valorados por la corte a-qua para sustentar su decisión fueron depositados en copia por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, del contenido de la sentencia impugnada, también se advierte que ninguna de las recurrentes cuestionó la fidelidad a los originales ni la credibilidad de las referidas

pág. 14 copias, G.P.C., S.A., porque incurrió en defecto por falta de comparecer no obstante citación legal y, Gupa, C. por A., porque, aun estando representada se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación de su contraparte y la confirmación de la sentencia de primer grado, pero no depositó escrito ampliatorio de conclusiones no obstante habérsele dado plazo para el mismo; que, el defecto por falta de comparecer de G.P., Constructora, S.A., no la beneficia con la elusión de las consecuencias procesales de la ausencia de cuestionamiento de las referidas copias puesto que es de derecho que “nadie puede prevalecerse de su propia falta”; que, en adición a lo expuesto, resulta que la mayoría de los documentos valorados por la corte a-qua emanaron de los actuales recurrentes, tales como el pagaré notarial de fecha 1ro. de mayo de 1996 y los documentos relativos al embargo inmobiliario perseguido por Gupa, C. por A., salvo por el certificado de título de los inmuebles embargados, donde figura el crédito inscrito por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, el cual constituye un documento público que, en principio debe ser sometido al escrutinio de las partes desde el principio del inicio del procedimiento de embargo inmobiliario; que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no estaba obligada a ordenar de oficio la presentación de los originales en estas circunstancias ni a ordenar medidas de instrucción

pág. 15 complementarias, ya que se trataba de un asunto de puro interés privado de las partes y, en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil, el poder dirimente de los tribunales en su labor reconstructiva de los hechos de la causa, se limita a los aspectos contestados por los litigantes; que, en consecuencia, es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios examinados al dotarle suficiente valor probatorio a las copias examinadas y por lo tanto, procede desestimarlos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por GP Constructora, S.A., y Gupa, C. por A., ambos contra la

pág. 16 sentencia núm. 532-2008, dictada el 19 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a GP Constructora, S.A., y Gupa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 17

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