Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 198

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R. asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto E.S.F., dominicano, menor de edad, contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 14 de marzo de 2016

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.M. y Patria de la Cruz, defensores públicos, en representación de E.S.F., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Patria de la C.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17 de febrero de 2016; Fecha: 14 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 05 de mayo de 2015, la Licda. L.A.P.A., Procuradora Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de E.S.F., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 278 y 396 letras a y b de la Ley núm. 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Fecha: 14 de marzo de 2016

    Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 10 de julio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Acoge la acusación del Ministerio Público y en consecuencia se declara responsable el adolescente imputado E.S.F., de catorce (14) años de edad, de violar los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, 278 y 396 letra B y C de la Ley 136-03, que configura la Violación, Agresión y Abuso Sexual, en perjuicio del menor de edad M.A.G., quien se encuentra representado por su madre la señora C.A.G., ya que existen elementos de prueba suficientes que determinan su responsabilidad penal, en consecuencia se le impone la sanción consistente en cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para A. en conflicto con la Ley Penal, (Najayo-Manoguayabo) tal y como lo solicitó el Ministerio Público; SEGUNDO : Se le requiere a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia a la Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integra de la Persona Adolescente en conflicto con la Ley Penal (Najayo Menores- Manoguayabo) y a las demás partes envueltas en el proceso a los fines de la Ley correspondiente; TERCERO: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso contra la misma en virtud de los que establece el artículo 315 párrafo uno de la Ley 136-03 en el aspecto penal; CUARTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales en atención al principio X de la Ley 136-03, principio de gratuidad. Se fija la lectura integral de la presente decisión para Fecha: 14 de marzo de 2016

    el martes veintiuno (21) del mes de julio a las nueve de la mañana (9:00 a. m.)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 23 de septiembre de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4/8/2015, por la defensora pública Licda. Patria de la C.S., actuando a nombre y representación del adolescente E.S.F., en contra de la sentencia núm. 018-2015, dictada en fecha 10/7/2015 por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supra indicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión, por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente decisión; TERCERO : Declara el proceso libre de costas en virtud del principio de gratuidad de las actuaciones que rige esta Fecha: 14 de marzo de 2016

    jurisdicción; CUARTO: Ordena a la secretaría notificar la presente decisión a la partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente plantea en su recurso de casación que la sentencia de la Corte adolece de motivos y que omitió estatuir sobre el punto relativo a la declaración de la madre del menor, y que esa alzada no explica cuales fueron los parámetros para determinar que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de esa prueba, toda vez que no se pudo establecer con certeza si hubo una violación sexual y si éste la cometió;

    C., que la queja principal del recurrente gira en torno a la prueba testimonial, endilgándole a la alzada el vicio de falta de motivación y de estatuir al respecto, toda vez, que a decir de éste, la declaración de la madre del menor es una prueba referencial, y por tanto no debió usarse para condenarlo, pero;

    Considerando, que luego de examinar la decisión de la Corte a-qua en ese sentido, se puede observar, que contrario a lo arguido, ésta para rechazarle ese aspecto estableció de manera motivada, y luego de analizar los motivos del juzgador, que los fundamentos del fallo impugnado Fecha: 14 de marzo de 2016

    demostraron fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con el ilícito imputado, haciendo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso y brindando un examen lógico y objetivo conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia;

    Considerando, que en ese sentido, es pertinente acotar, que el testimonio de referencia constituye una evidencia apta y eficaz, ampliamente aceptada por nuestro sistema de justicia para esclarecer la verdad sobre los hechos; que, además, ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; como en el caso de que se trata, en donde la víctima directa del hecho punible lo es un menor de cuatro años de edad, hijo de ésta testigo, a quien le manifestó la forma en que el imputado abuso sexualmente de él; que además, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que en la especie, los jueces del fondo entendieron que dicho Fecha: 14 de marzo de 2016

    testimonio, unido y corroborado con el del menor agraviado, era confiable, por lo que su credibilidad no puede ser censurada por la casación, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y las mismas en 2adición a las demás pruebas que conforman la glosa procesal arrojaron la certeza de la violación sexual cometida por el recurrente E.S.F. en perjuicio de un menor de edad, lo cual por su propia naturaleza constituye un hecho grave; por consiguiente, se rechaza su alegato, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación interpuesto por E.S.F., contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de una Defensor Público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción a Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines pertinentes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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