Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 198

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de Energía, (CNE), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. R.B., núm. 361, Bella Vista, debidamente

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C.. representada por el señor E.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0012193-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.V.A., abogado del recurrido J.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de junio del 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente Comisión Nacional de Energía, (CNE);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. R.O.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1210365-0, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de septiembre del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por J.A.S., contra la Comisión Nacional de Energía, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por el señor J.A.A., en contra de la Comisión Nacional de Energía y E.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechza la excepción de incompetencia planteada por los demandados por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por improcedente, motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S., en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación mencionado y se revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Comisión Nacional de Energía a pagar al señor J.A.S., los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$47,293.12, 97 días de cesantía igual a RD$163,836.88, 14 días de vacaciones igual a RD$23,646.56, proporción de salario de Navidad igual a RD$16,770.83, más un días de salario hasta el pago de las prestaciones laborales todo en base a un salario de RD$40,250.00 mensuales y un tiempo de 4 años, 8 meses y 20 días de trabajo; Cuarto: Condena a la Comisión Nacional de Energía, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.O.A., quien afirma haberlas avanazado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio constitucional de razonabilidad y a los artículos 40.5 y 74 de la Constitución en la aplicación e interpretación de la penalidad prevista en el artículo 86, infine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación evidencia que CNE está bajo régimen de la Ley 41-08 de la Función Pública, violación a la Ley General de Energía núm. 125-01 y la Ley de la Función Pública núm. 125-01, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la corte a-qua dice que la CNE tenía uso y costumbre de dar prestaciones laborales y que por eso la condena, pero no se detuvo a analizar en ningún momento el hecho de que, ante todo, dicha afirmación no es real, pues no tiene base en los hechos, y que aún en el supuesto de que fuese verdadera, ese uso y costumbre sería contrario a la ley, por tanto nunca podría ser aceptado como bueno y válido; pues tanto la ley que crea la CNE, la Ley General de Energía y la Ley de Función Pública establecen claramente que solo su director y tres profesionales más están regidos por el Código de Trabajo, por lo que la condena de pagar a un empleado que solo le corresponden de prestaciones laborales RD$211,130.00, se le tenga que pagar, en adición a esa suma, una penalidad accesoria ascendente a RD$1,869,767.25, es decir, nueve veces mayor a la deuda original, descapitalizando así a toda una institución, que dicho sea de paso es un organismo Oficial del Estado y parte esencial del sistema energético nacional, constituye una violación y un desconocimiento de las leyes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se deposita comunicación al recurrente de fecha 21 de mayo del 2010 de parte de la Comisión Nacional de Energía, mediante la cual esta última expresa “a partir de la fecha estamos poniendo término a la relación laboral que lo vincula a esta institución desde el día 1º de septiembre del 2005 en virtud de los artículos 75 y 77 del Código de Trabajo, de igual forma le comunicamos que en virtud de los derechos adquiridos durante la relación laboral, dentro de diez días laborables será efectuado el pago de las prestaciones laborales correspondientes” está firmada por el Licdo. E.R., P. de tal institución”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador y en esa virtud es que la recurrida en la comunicación mencionada dirigida al recurrente le expresa que pone término al contrato en base a los artículos 75 y 77 del Código de Trabajo y que pasara en 10 días a buscar sus prestaciones laborales y además reconocer el derecho de prestaciones laborales en escrito de defensa mencionado y el posterior pago de prestaciones laborales”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que la práctica y constumbre es una fuente del derecho del trabajo, tan idónea como la ley y el principio VIII del Código de Trabajo, establece que en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador y que si hay dudas en la interpretación o alcance de la ley se decididiera en el sentido más favorable al trabajador siendo evidente la voluntad del empleador determinada en la comunicación de referencia de aplicar las disposiciones del Código de Trabajo”;

Considerando, que el Principio III del Código de Trabajo establece que: “…no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos…”, sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que un examen de la ley de su creación revela que la Comisión Nacional de Energía es una institución autónoma oficial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones esenciales son, entre otras, la de elaborar, proponer y adoptar políticas y normas en el área de su competencia para el buen funcionamiento y desarrollo del sector de energía; que las atribuciones confiadas por la ley a la Comisión Nacional de Energía revelan que no son de carácter comercial, ni tampoco industrial, financiero o de transporte, razón por la cual, en principio, las relaciones de trabajo con sus servidores no están regidas por las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que en la mencionada ley ni en su reglamento de aplicación se contradice lo consagrado en el Principio III del Código de Trabajo, salvo lo establecido en su artículo 23, en el cual se dispone que se rijan por las normas generales de trabajo su Director Ejecutivo y tres profesionales de más alto nivel técnico, sin especificar si estas normas generales de trabajo son las contenidas en el Código de Trabajo o en la Ley 41-08, sobre Función Pública, que nada impide que por sus estatutos o por resolución de su Consejo Directivo, por uso, costumbres o por convención entre las partes, una persona que labore en una empresa del Estado u organismo autónomo, aún no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, pueda aplicársele las disposiciones que rigen la material laboral;

Considerando, que toda sentencia como un documento histórico que debe realizar una relación armónica entre los motivos y el dispositivo de manera lógica y razonada de los hechos y el derecho del caso sometido a través de respuestas fundamentadas en la ley y la jurisprudencia y con apego a los principios y valores del derecho del trabajo y la Constitución;

Considerando, que si bien los usos y costumbres deben interpretarse a favor del trabajador (sent. 14 de abril de 2006, B. J. núm. 1121), no menos cierto es que, el tribunal debe expresar cuáles son los fundamentos y motivos para llegar a esa conclusión, y no en forma vaga y general, como el caso de que se trata, por lo cual se incurre en falta de base legal, y procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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