Sentencia nº 1982 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1982
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1982
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2579

Rec. Inmobiliaria Atsa, S.A. vs.J.D.B.J. y R.A.N. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1982

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Atsa, S.
A., entidad comercial organizada según nuestras leyes, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor A.A.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1553072-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 856-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2016-2579

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.C., por sí y por el Lcdo. F.Á.M., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Atsa, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2016, suscrito por los Lcdos. F.Á.M. y F.Á.A., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Atsa, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2016, suscrito por los Lcdos. I. de M.R. y R.E.S.R., abogados de la parte recurrida, J.D.B.J. y R.A.N.Á.; Exp. núm. 2016-2579

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2016-2579

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por los señores R.A.N.Á. y J.D.B.J. contra la entidad Inmobiliaria Atsa,
S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 83, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Observada la regularidad del procedimiento y transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que se hayan presentado licitadores, declara al persiguiente, señores J.D.B.J. y R.A.N.Á., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1703997-6 y 001-0697403-3, domiciliados y residentes en la calle San Pablo No. 24, Edificio Jiny 11, Apartamento No. 403, sector Tropical, de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. IÓNIDES DE M.R. y R.E.S.R., con estudio profesional abierto en común en la calle P.O.R. No. 31 sector Tropical, K.M., 7½ de la carretera S., de esta ciudad, adjudicatarios de los inmuebles subastados, consistentes en: PRIMERO: “a) Exp. núm. 2016-2579

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Unidad funcional PH-A, identificada como 400431941827: PH-A, matrícula No. 0100078008, del condominio Residencial Balcones de la Luz Aida, ubicado en esta ciudad; b) Unidad funcional B-4, identificada como 400431941827: B-4, matricula No. 0100077999, del condominio residencial Balcones de la L.A., ubicado en esta ciudad”; por la SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,000,000.00), precio de la primera puja para el inmueble, más la suma de RD$73,600.00, por concepto de gastos y honorarios; SEGUNDO: ORDENA a la embargada, entidad INMOBILIARIA ATSA, S.A., abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto se le notifique la presente sentencia, la cual es ejecutoria tanto en su contra, como en contra de cualquier persona que, a cualquier título, se encuentre ocupando del inmueble adjudicado, por mandato expreso de la ley; TERCERO: COMISIONA al ministerial P. de J.C., Alguacil de Estrados de este ‘tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Inmobiliaria Atsa, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 211-2013, de fecha 2 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión Exp. núm. 2016-2579

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del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de octubre de 2015, la sentencia núm. 856-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA ATSA, S.A., contra la sentencia civil No. 83, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la entidad INMOBILIARIA ATSA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. IÓNIDES DE M.R. y E.S.R., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal y terrible insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir”; Exp. núm. 2016-2579

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Considerando, que dado su carácter perentorio, procede referirnos en primer término al pedimento incidental hecho por la parte recurrida mediante su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de interés del recurrente, ya que ha sido incoado sobre la base de un supuesto perjuicio causado a un tercero de nombre E.S.F. y no sobre ella misma;

C., que el artículo 4 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”; que ha sido juzgado, en reiteradas ocasiones, que la parte interesada para recurrir en casación es aquella que fue parte o estuvo debidamente representada en el juicio que culminó con el fallo impugnado y que tiene interés en la anulación de la decisión atacada en casación, por haber sufrido un perjuicio proveniente de la misma; que dichas condiciones se encuentran reunidas en la especie, en razón de que la ahora recurrente constituía ser la embargada en el procedimiento de embargo inmobiliario del cual se derivó Exp. núm. 2016-2579

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la sentencia de primer grado y que impugnó por ante la corte a qua, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados de forma conjunta por ser útil a la solución que se le dará al asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que en virtud de una sentencia que condenó a la recurrente al pago de una suma de dinero, la cual fue declarada ejecutoria provisionalmente, confirmada en apelación, los recurridos lograron la adjudicación de los inmuebles propiedad del recurrente mediante la sentencia que fue recurrida en apelación ante la corte a qua, la cual además de definir lo relativo a la adjudicación, rechazó una demanda en intervención voluntaria que hiciera un tercero en audiencia; que dicha intervención por peor formulada que estuviera constituye una demanda incidental que justifica un acto jurisdiccional más allá del administrativo; que los recurridos plantearon a la corte la inadmisibilidad del recurso porque la decisión no constituía un acto jurisdiccional, lo cual fue acogido por la alzada, sin embargo, es un criterio que cuando en la audiencia de adjudicación ocurre un evento incidental que necesite ser dirimido la decisión deja ser un mero acto de administración judicial para Exp. núm. 2016-2579

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convertirse en una verdadera sentencia, y en el acta de la audiencia celebrada ante la corte en fecha 15 de enero de 2013, se deja ver que la alzada rechazó una intervención voluntaria; que son palpables materialmente las contestaciones surgidas y que fueron parte de la sentencia de la venta aunque luego en la decisión expedida para los trámites del traspaso inmobiliario no se hicieren constar tales eventos incidentales; que la sentencia se basta a sí misma y el evento procesal ocurrido a propósito de la intervención del tercero el día de la venta, sin necesidad de que aparezca en la decisión de adjudicación, varió la naturaleza de la sentencia, convirtiéndola en un acto jurisdiccional atacable por apelación; que la corte decidió ignorar lo mostrado por la recurrente en sus pretensiones, evitando revisar si real y efectivamente hubo o no alguna discusión relevante el día de la adjudicación, y más que eso no revisó la documentación aportada para confirmar si tenía o no razón el recurrente”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber: a) que los señores J.D.B.J. y R.A.N.Á. iniciaron un procedimiento Exp. núm. 2016-2579

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de embargo inmobiliario ordinario en contra de la entidad Inmobiliaria Atsa, S.A., el cual culminó con la sentencia núm. 83, de fecha 23 de enero de 2013, que declaró a los persiguientes adjudicatarios de los inmuebles embargados; b) que según consta en la referida sentencia, la adjudicación tuvo lugar en la audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual no se verifica se haya suscitado ninguna cuestión incidental sobre la cual el juez del embargo se haya pronunciado; c) que no conforme con la referida sentencia, la embargada interpuso formal recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua, a pedimento de las apeladas, mediante el fallo criticado en casación;

Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo la alzada ofreció los motivos siguientes: “que cabe destacar que, en la especie, la Inmobiliaria Atsa, S.A., ha incoado un recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 83, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por los señores J.D.B.J. y R.A.N.Á. en perjuicio de los bienes inmuebles propiedad de la indicada la entidad (sic); que cabe resaltar que la indicada Exp. núm. 2016-2579

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sentencia de adjudicación no resolvió ningún incidente de embargo inmobiliario, sino que se limitó a declarar adjudicatario al pensiguiente (sic) de los inmuebles subastados; que en este tenor, existe un criterio jurisprudencial, de nuestra Suprema Corte de Justicia la cual ha fijado una postura, compartida por esta corte, “que la sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia, pues se limita a hacer constar un cambio de dominio, y no es más que un acta de la subasta y de la adjudicación, no susceptible de las vías de recursos ordinarios ni extraordinarios, sólo impugnables por una acción principal en nulidad; que, en tal sentido, esta sentencia constituye un acto de jurisdicción administrativa, que sólo cuando decide sobre un incidente contencioso surgido en el momento en que se produce la subasta, reviste todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias judiciales propiamente dichas, y por tanto serían susceptibles de las vías de recursos (B.J. No. 1132, Págs. Nos. 281-285, sentencia No. 14, de fecha 30 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia); que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la Exp. núm. 2016-2579

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cosa juzgada; que por tales motivos, esta alzada estima pertinente, acoger en parte las conclusiones vertidas por los recurridos y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, ya que la sentencia de adjudicación no es susceptible de ninguna vía recursiva, la única forma de ser atacada en una demanda principal en nulidad”;

Considerando, que sobre el caso planteado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido, de manera reiterada, que la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, regido sea por el procedimiento común u ordinario o por el abreviado consagrado en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, está determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado en provecho del adjudicatario, sin resolver mediante esa decisión ninguna controversia o contestación, la decisión dictada en ese escenario procesal adquiere un carácter puramente administrativo susceptible, por tanto, de una acción principal en nulidad; que igualmente Exp. núm. 2016-2579

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ha sido decidido por este alto tribunal, que cuando la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre un incidente contencioso que ha surgido en el procedimiento de la adjudicación adquiere todos los caracteres de forma y de fondo de una sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías de recurso, pues esta constituye una sentencia con autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia de primer grado, cuyo recurso de apelación fue declarado inadmisible por la corte a qua pone de relieve, que en el desarrollo de la audiencia de la venta no se presentó incidente alguno, sino que el tribunal del embargo se limitó a constatar una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme los términos del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado; que tampoco fue aportada por el recurrente el acta de la audiencia que recoge de manera integral lo suscitado en la audiencia de la adjudicación, a fin de verificar, como alega, que en esta se haya suscitado alguna cuestión de naturaleza contenciosa;

Considerando, que en ese orden, de acuerdo a los términos del Exp. núm. 2016-2579

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artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y al referido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación, resultan correctos los razonamientos justificativos de la inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada por la alzada, ya que la sentencia que fue apelada no dirimió ninguna cuestión incidental, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que finalmente, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, en razón de que ambos litigantes sucumbieron respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Atsa, S.A., contra la sentencia núm. 856-Exp. núm. 2016-2579

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2015, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firma) F.A.J.M..- M.A.R.O.J.A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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