Sentencia nº 1984 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1984
Número de sentencia1984
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1984

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.M.C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1328193-5, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00321-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2009, suscrito por la Lcda. M.G., abogada de la parte recurrente, E.M.C.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2009, suscrito por el Dr. C.Q. delR.O., abogado de la parte recurrida, F.D.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en resciliacion de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta por la señora E.M.C.T. contra el señor F.D.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, dictó el 29 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 979-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública, de fecha diez (10) del mes de septiembre del 2008, contra la parte demandada Señor FRANCISCO DOMÍNGUEZ PEÑA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resciliación de Contrato de Inquilinato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo incoada por la Señora ELIDA CRUZ TAVERAS (sic) en contra del S.F.D.P., según acto No. 708/2008, instrumentado en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el ministerial J.R.C., alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo; TERCERO: En cuanto al fondo SE RESCILIA el contrato verbal de inquilinato suscrito entre las Señoras (sic) ELIDA CRUZ TAVERAS (sic), en su calidad de propietaria, y F.D.P., en calidad de inquilino, por falta de pago de los alquileres vencidos y por vencer, y en consecuencia SE ORDENA el desalojo del S.F.D.P., y de cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier título que fuere, la casa ubicada en la calle 1ra. No. 38 del Barrio Enrriquillo (sic), Las Palmas de H., Municipio Santo Domingo Oeste; CUARTO: ACOGE, modificadas, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia:
A) CONDENA: al S.F.D.P., al pago de la suma de VEINTE MIL PESOS CON 00/100 (RD$20,000.00), por concepto pago de alquiler de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, a razón de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como los meses por vencer y que vencieron en el transcurso de la presente demanda; QUINTO: SE CONDENA al S.F.D.P., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la LICDA. M.G., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial D.C., alguacil de Estrado de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.D.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2728-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00321-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, el recurso de apelación, incoada (sic) por F.D.P. contra E.C.T. (sic), y en cuanto al fondo lo ACOGE, y en consecuencia; R., en toda sus partes la sentencia 979/2008, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) , dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, por los motivo (sic) precedentemente expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en desalojo, y en cuanto al fondo la RECHAZA, por los motivo(sic) precedentemente expuestos; Tercero: Condena a E.C.T. (sic), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.Q. delR.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Desnaturalización de los documentos depositados por la parte recurrida en apelación (hoy en día recurrente en casación); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del objeto de la demanda principal, que es el cobro de los meses de alquileres vencidos y por vencer del inquilino y el desalojo del inmueble ocupado. Actuando la juez al fallar de una manera ultra petita ya que en sus motivaciones hace mención de muchas cosas que ningunas de las partes envueltas en el proceso se la habían solicitado, privándolo del alcance inherente de su propia naturaleza el cual no le dio el verdadero sentido y ha incurrido en vicios de contradicción de motivos (cas. C.. Núm. 4, 19 de enero 2005, B.J. 1130, pág. 73-70) situación que hace contradictoria dicha sentencia;

Considerando, que antes de proceder al análisis de los medios de casación propuestos por la recurrente, es de lugar que esta Corte de Casación proceda a ponderar la pretensión incidental formulada por el recurrido en su memorial de defensa, tendente a que sea declarado nulo el acto de emplazamiento casacional marcado con el núm. 807-2009 de fecha 4 de junio de 2009, por no cumplir con las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, toda vez que carece de la indicación del domicilio accidental del recurrente en la capital de la República; Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno a su derecho de defensa, por lo que resulta necesario concluir que no obstante la irregularidad invocada, el acto de emplazamiento cumplió con su cometido, pues llegó a manos de la parte recurrida, ya que dicha parte pudo presentar sus reparos al memorial de casación que mediante dicho acto le fue notificado, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental presentada por la parte recurrida;

Considerando, que además plantea la parte recurrente, que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por cuanto no supera los 200 salarios mínimos; que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, reza de la manera siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que conforme se deriva de la lectura del texto legal transcrito, la inadmisibilidad invocada está supeditada a que las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues aun cuando la sentencia de primer grado acogió la demanda original, por lo que pronunció condenaciones contra el entonces demandado, no es menos válido que la decisión dictada por la jurisdicción de alzada, hoy impugnada, no contiene condenaciones a sumas de dinero, sino que revocó la sentencia del primer tribunal y rechazó la demanda original; por consiguiente, al no manifestarse en la sentencia intervenida el supuesto contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el medio de inadmisión que se

examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua violó y cometió errores graves, ya que en la página 3 de su sentencia hace mención de que el hoy recurrido, recurrente en apelación, fue quien hizo el depósito de los documentos aportados a la causa el 28 de enero de 2009, lo que no es cierto, toda vez que dichos documentos fueron depositados por él, igualmente el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones en fecha 23 de febrero de 2009; que la parte hoy recurrida nunca depositó ninguna documentación para apoyar su recurso ni hizo ningún tipo de diligencias;

Considerando, que en relación al medio objeto de análisis, la corte a qua hizo constar en su decisión: “Resulta: Que la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones depositaron (sic) documentos mediante inventario de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009). Resulta: Que la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones depositaron (sic) escrito ampliatorio de conclusiones en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009)”; Considerando, que ante esta Corte de Casación la recurrente ha hecho el depósito, tanto del inventario de documentos aportado ante la alzada en fecha 28 de enero de 2009, como el escrito justificativo de conclusiones del 23 de febrero de 2009, ambos incorporados por él al proceso, sin embargo, a criterio de esta Corte Casacional, independientemente de la veracidad de las alegaciones mencionadas con anterioridad, tal y como lo denuncia la recurrente, se trata de un simple error, el cual en modo alguno ejerce influencia en la aplicación del derecho en que se sustentó la decisión dictada por la corte a qua, por lo que no se justifica en el caso, la casación de la sentencia atacada, además, indistintamente de cuál de las partes depositó los documentos en los cuales la alzada fijó su decisión, lo que importa es que la corte a qua le otorgue a dichos documentos su verdadero sentido y alcance a los fines de forjarse un criterio diáfano y cónsono con los hechos y el derecho, por lo que procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y el derecho, toda vez que el objeto de la demanda principal era el cobro de los meses de alquileres vencidos y por vencer del inquilino y el desalojo del inmueble ocupado, estableciendo la alzada cuestiones que no le fueron solicitadas por ninguna de las partes; y luego procede la parte recurrente a copiar citas jurisprudenciales que se refieren el vicio de desnaturalización;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor F.D.P., alquiló mediante contrato verbal de fecha 17 de febrero de 1998, a la señora E.M.C.T., la vivienda familiar ubicada en la calle Primera núm. 38, del barrio Enriquillo, sector Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste; b) que la señora E.M.C.T., demandó al referido señor, intitulando su acción como demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres vencidos y desalojo, cuya demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia civil núm. 979-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, por la cual declaró rescindido el contrato de alquiler, ordenó el desalojo del inquilino y lo condenó al pago de la suma de RD$20,000.00, por concepto de los alquileres vencidos; c) no conforme con dicha decisión el señor F.D.P. recurrió en apelación, sustentado en que fue condenado de manera impropia, y la jurisdicción de alzada acogió dicho recurso, revocó la sentencia apelada, y finalmente rechazó la demanda original, mediante sentencia civil núm. 00321-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que el juez en el dispositivo de la sentencia recurrida impuso condenaciones que no fueron solicitadas por la entonces demandante hoy recurrida, en lo que se refiere a la resciliación del contrato y el cobro de los alquileres vencidos, por lo que, en lo que se refiere al argumento de que fue impropiamente condenado el recurso se encuentra plenamente justificado. Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la sentencia impugnada carece de motivos y desnaturaliza los hechos, por lo que el tribunal entiende pertinente establecer que en la especie procede revocar, en todas sus partes la sentencia de que se trata por ser violatoria al principio dispositivo. Que según se desprende del acto introductivo de instancia la parte demandante pretende el desalojo del señor F.D.P., del inmueble ubicado en la calle Primera no. 38, del Barrio Enriquillo, Las Palmas de H.. Que del análisis de las piezas aportadas en el expediente puede deducirse que la señora E.C.T. (sic) es propietaria del indicado inmueble, que suscribió un contrato de alquiler con el señor F.D.P.; y que manifestó su intensión de poner término al contrato de alquiler; que si bien la llegada del término, así como la autorización de la Comisión de Alquileres de Casas y D. para el desalojo por la intención del propietario de ocupar el inmueble, constituyen causa de resciliación del contrato; estas, para surtir sus efectos deben ser válidos (sic) por una decisión judicial que ordene tal resciliación, que en ausencia de esta, no puede ordenarse el desalojo puro y simple de una persona que goce de la protección de los efectos de un contrato de alquiler, sin que previamente sea rescindido el mismo, por la vía judicial ya que esta rescisión se deriva de la voluntad unilateral del propietario” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que en ausencia del acto introductivo de la demanda original marcado con el núm. 642-2008 de fecha 20 de agosto de 2008, de ninguno de los documentos que fueron aportados a la alzada se desprende que el fundamento de la demanda primigenia haya sido el cobro de los alquileres vencidos, siendo los requerimientos de la señora E.M.C.T.: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en desalojo por haber sido hecho de conformidad con la Ley y conforme al derecho; Segundo: Ordenar el desalojo del inmueble ubicado en la calle 1ra. No. 38 del barrio Enrriquillo (sic), Las Palmas de H., propiedad de la señora E.M.C.T. (sic); Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la licenciada quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en virtud a lo anterior, contrario a los argumentos de la recurrente, la corte a qua pudo determinar con acierto, que las pretensiones de la demanda original buscaban el desalojo puro y simple del inquilino, atendiendo a las conclusiones petitorias consignadas en la parte dispositiva del acto de demanda, antes transcrita; que, el principio dispositivo constituye la delimitación del “thema decidendum”, es decir, que el actor por medio de las pretensiones jurídicas y el demandado a través de la defensa, marcan los límites del objeto de juicio, careciendo el juez de potestades para modificar algunos de sus elementos, salvo que se trate de un asunto de interés social comprometido, lo que impone la necesidad de que prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes, lo que no ocurrió en la especie; que, en los casos de desalojo de inmuebles alquilados mediante un contrato, como en la especie, en las condiciones que fueren, la resiliación o terminación del contrato es un requisito previo e indispensable para ordenar el desalojo, ya que éste tiene lugar precisamente como consecuencia de la terminación del contrato, que de admitirse lo contrario, se estarían vulnerando los efectos de toda convención en cuanto a la obligación que une o vincula a las partes contratantes, la cual sólo puede desaparecer por nulidad, resolución, rescisión o resciliación del contrato pronunciadas judicialmente, o mediante revocación por el mutuo acuerdo de las partes; por lo que, la Corte a qua no ha incurrido en el vicio denunciado de desnaturalización de los hechos y el objeto de la demanda, por el contrario estableció de manera clara y precisa las causales que dieron origen a su decisión, por lo que, procede desestimar el medio analizado, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.M.C.T., contra la sentencia civil núm. 00321-2009 dictada el 30 de marzo de 2009 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRDOS)F.A.J.M., P.J.O. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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