Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de sentencia199
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C. de la Cruz Severino

Abogado(s): L.. A. de J.F.C.

Recurrido(s): B.M.D.P.

Abogado(s): L.. Juana María Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de la Cruz Severino, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1450233-9, domiciliada y residente en el núm. 17-A, de la calle 27 Oeste, del sector E.L., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00210-11, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. de J.F.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por C. de la Cruz Severino, contra la sentencia civil No. 00210-11, del 28 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por el Licdo. A. de J.F.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de junio de 2011, suscrito por la Licda. J.M.R., abogada de la parte recurrida, B.M.D.P., en representación de su madre, E.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo, incoada por E.A.P., debidamente representada mediante poder consular por su hija B.M.D.P., contra C. de la Cruz Severino, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 580-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda Civil en Cobro de Alquileres Vencidos, interpuesta por la señora E.A.P., mediante acto de alguacil No. 1785/2009, de fecha 15 del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la señora CARMEN DE LA CRUZ SEVERINO; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y en consecuencia, CONDENA a la señora CARMEN DE LA CRUZ S., al pago de la suma de RD$32,000.00 (Treinta y Dos Mil Pesos), a favor de la señora E.A.P., por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar a razón de RDS4.000.00 (Cuatro Mil Pesos), por los meses desde el 20 de Abril del 2009 hasta Diciembre del año 2009; así como también al pago de los alquileres por vencer hasta la total desocupación del inmueble; TERCERO: ORDENA la resciliación del contrato de alquiler del mes de Enero del 2009, suscrito entre la señora E.A.P., y la señora CARMEN DE LA CRUZ SEVERINO, por incumplir ésta última con su obligación de pago de los alquileres puestos a su cargo; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora CARMEN DE LA CRUZ S., del inmueble ubicado en la casa No. 17-A, de la calle 27 Oeste, del E.L., Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier título dicho inmueble; QUINTO: CONDENA a la señora CARMEN DE LA CRUZ SEVERINO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. A.L.C., abogada que afirma haberla avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, C. de la Cruz Severino, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 055-10, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00210-11, de fecha 28 de febrero de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por la señora CARMEN DE LA CRUZ SEVERINO, en contra de la Sentencia No. 580/2010 de fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL dictada a favor de los señores E.A.P.Y.B.M.D.P., mediante Actuación Procesal No. 055/2010, de fecha Nueve (09) de Junio del 2010, instrumentado por el Ministerial RICARDO CORNIELLE RAMÍREZ, Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA, en todas sus partes la Sentencia No. 580/2010 de fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL a favor de los señores E.A.P. y B.M.D.P.; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente CARMEN DE LA CRUZ SEVERINO al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. SABINO DE LA CRUZ, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización, falseamientos de los hechos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los principios que regulan y reglamentan los regímenes sucesorales; Tercer Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de abril de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos precedentemente, el 27 de abril de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia de jurisdicción original que condenó a la ahora recurrente, C. de la Cruz Severino, al pago a favor de la hoy recurrida de treinta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$32,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función casacional, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la interpuesto por C. de la Cruz Severino, contra la sentencia civil núm. 00210-11, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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