Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Fecha25 Marzo 2015
Número de sentencia199
Número de resolución199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.S., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha : 25 de marzo de 2015

Sentencia No. 199

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.A.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0715236-5, residente en la Avenida Prolongación 27 de Febrero esquina Las Palmas (Almacén Bayona); y la sociedad Mapfre BHD Compañía de Seguros, sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Avenida Abraham Lincoln núm. 952 esquina J.A.S., de esta ciudad, debidamente Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

representada por el señor R.F.M., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1832400-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 671-08, dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S.A., por sí y por la Licda. Y.J., abogadas de la parte recurrente W.A.A.Á. y Mapfre BHD Compañía de Seguros;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D., por sí y por el Dr. J.V.C., abogados de la parte recurrida B.S.P., M.D. De los Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. R.S.A., abogada de la parte recurrente W.A.A.Á. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. J.E.V.C., N.T.V.C. y el Lic. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida B.S.P., M.D. De los Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, S.S., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores B.S.P., M. SantosS., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

D. De Los Santos Sosa, L. De Los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez contra el señor W.A.A.Á., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 0592/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por los motivos dados, y en consecuencia DECLARA la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio para conocer de la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores B.S.P., M.D. DE LOS SANTOS SOSA, LEONCIO DE LOS SANTOS SOSA y G.D.J.I.J., contra el señor W.A.A.Á., con oponibilidad de sentencia a la razón social MAPFRE B. H. D. COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante actos números 1941/2007 y 1963/2007, diligenciados el 16 y 17 de agosto del 2007, por el ministerial C.M. DE LA CRUZ MELO, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLINA el expediente contentivo de la demanda por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines que corresponden; TERCERO: S.S., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

RESERVA las costas de este proceso, para que sigan la suerte de lo principal”; b) que no conforme con dicha decisión los señores B.S.P., M.D. De Los Santos Sosa, L. De Los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez interponen formal recurso de impugnación “Le Contredit” contra la misma, mediante instancia de fecha 6 de agosto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 671-08, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación “le contredit” interpuesto por los señores BENITO SOSA PEÑALO, M.D. DE LOS SANTOS SOSA, LEONCIO DE LOS SANTOS SOSA y GERARDO DE J.I.J., mediante instancia de fecha Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), contra la sentencia No. 0592, de fecha Treinta (30) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de impugnación, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada; TERCERO: DECLARA la competencia de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, ENVIA a las partes por Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

ante el indicado Tribunal para la continuación del conocimiento del fondo de la demanda original; CUARTO : RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley 163-01 y 141-02. Violación al artículo (ilegible) párrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al Art. 59 del Código de Procedimiento Civil y errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega que se violó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio, ya que en la especie, la parte demandada, W.A.A.Á., en su calidad de propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente que dio origen a la demanda inicial tiene su domicilio establecido en la avenida Prolongación 27 de Febrero, esquina Las Palmas (Almacén Bayona), municipio Oeste de la Provincia de Santo Domingo y no en el Distrito Nacional, por donde fue interpuesta la referida demanda; que, desde que comenzó la misma los Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

recurrentes plantearon la excepción declinatoria de incompetencia la cual fue rechazada por la corte a-qua por considerar que la jurisdicción del Distrito Nacional era competente porque la compañía aseguradora tenía su domicilio establecido en ella y que en este caso, el demandante tenía la opción de elegir ante estas dos jurisdicciones por tratarse de un caso de pluralidad de demandados, habida cuenta de que el rol que asume la aseguradora de cara a la demanda en responsabilidad civil de un asegurado la convierten en un verdadero co-demandado, aun cuando al amparo de la Ley 4117 se denominaba demanda en oponibilidad de sentencia; que, contrario a lo expuesto por la corte a-qua, la compañía aseguradora no puede ser considerada una co-demandada en el presente caso, puesto que está llamada solamente para responder por su asegurado en caso de ser condenado, por la obligación que tiene con él en virtud del contrato de seguros, pero no podría ser demandada separadamente por no existir ningún vínculo o relación que la comprometa personalmente por el hecho que dio origen a la demanda original;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de la dictada en primer grado se advierte que: a) en fecha 2 de julio de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la autopista de San Cristóbal, en el que colisionaron los vehículos conducidos por P.M.M. y B. SantosS., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

S.P., resultando este lesionado y sus acompañantes M.D. de los Santos Sosa, L. de los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez, según acta de tránsito núm. 352 expedida por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional; b) B.S.P., M.D. de los Santos Sosa, L. de los Santos Sosa y G. de J.I.J. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra W.A.A.Á. en la que pusieron en causa a la razón social Mapfre B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir, mediante actos núms. 1941/2007 y 1963/2007, instrumentados el 16 y 17 de agosto de 2007, por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderando a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que, por ante el tribunal de primera instancia apoderado, la parte demandada planteó una excepción de incompetencia territorial por considerar que el tribunal competente para conocer de la demanda era la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, la cual fue acogida por el mismo en virtud de que “en la especie, se ha podido determinar que el domicilio real de la parte demandada, señor W.A.A.Á., se encuentra en la avenida Prolongación 27 de Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

Febrero esquina Las Palmas, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, resultando en efecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, la competente territorialmente para conocer y decidir sobre la demanda que ahora nos ocupa, en virtud de lo que disponen los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley No. 834 de 1978”; que los demandantes originales interpusieron un recurso de contredit contra la indicada decisión, el cual fue acogido por la corte a-qua mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que el referido tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado y envió el conocimiento de la demanda por ante el mismo tribunal que la dictó por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el presente recurso persigue cuestionar la competencia, sobre la base de que el demandado principal reside en el ámbito territorial de la provincia de Santo Domingo, aun cuando la aseguradora tiene su domicilio en el Distrito Nacional; que procede acoger el referido recurso de impugnación en el entendido de que el rol que asume una aseguradora de cara a la demanda en responsabilidad civil de un asegurado la convierte en un verdadero co-demandado, aun cuando al amparo de la ley 4117 sea denominada demanda en oponibilidad de sentencia, una apreciación en Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

concreto de lo que dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la presencia de pluralidad de demandados permite el apoderamiento tomando en cuenta cualquiera de los domicilios de las partes susceptibles de ser instanciados, además un proceso de instrucción avanzada no es atinado tomar dicha resolución, puesto que afectaría lo que es el norte de la economía procesal, que es una garantía en el marco de la constitucionalización que persigue que los procesos se conozcan en un plazo razonable, es que la figura de oponibilidad de sentencia convierte a la entidad aseguradora en un co-demandado, sobre todo al permitirle ejercer defensa tanto en su provecho como en provecho del asegurado, haber demandado tomando en cuenta que el escenario procesal elegido, de seguro que en el marco de la facilidad resulta más cómodo para dicha entidad puesto que la demanda se interpuso tomando en cuenta su domicilio una valoración de esos factores dejan entrever que no sería atinado acoger la referida excepción, por lo que procede revocar la sentencia en cuestión y disponer la continuidad de la instancia por ante dicho tribunal”;

Considerando, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, por ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

Considerando, que en un caso como el que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley 4117 de 1955, bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: “Considerando que si bien en principio todo demandado en materia personal debe ser emplazado por ante el tribunal de su domicilio, según lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este mismo texto consagra la excepción cuando hay varios demandados, de que puede emplazarse “ante el tribunal del domicilio de uno de ellos”, a elección del demandante; que basta para que el demandante use válidamente de ese derecho de opción, que la persona cuyo domicilio le decide escoger el tribunal, sea parte en el proceso; que en este orden de ideas, la acción dirigida conjuntamente contra el autor de un hecho perjudicial y su comitente civilmente responsable, puede, si ambos tienen domicilios diferentes, ser llevada, a elección del demandante, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos; que igual ocurre cuando en una demanda en reclamación de una indemnización que tiene por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, se cita a la Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

compañía aseguradora para que comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado, en virtud del artículo 10 de la Ley N° 4117 de 1955, pues es obvio, en tal caso, que en nuestro país, puesto que la entidad aseguradora así emplazada, tiene según la ley que acaba de citarse” calidad para alegar en justicia todo cuando tienda a disminuir el cuántum de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma” es una parte en la litis, pues la ley da derecho, consecuentemente, a interponer contra la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece, por todo lo cual es evidente, sin lugar a ninguna clase de dudas que ella es una parte en el proceso; que en tales condiciones, al haber una pluralidad de demandados a los mismos fines del demandante puede hacer uso del derecho de opción consagrado en su provecho en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar por ante el tribunal de cualquiera de los demandados, si ellos tienen domicilios diferentes, como ocurre en la especie, pues ambos tribunales son competentes de acuerdo con la Ley; que al resolver la Corte-aqua ese punto del litigio en sentido diferente, negando que la compañía aseguradora fuera de una parte demandada en el proceso, violó, por desconocimiento, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (S.C.J 14 de agosto de 1968, B.J. 693, Pág. N° 1800)”;

Considerando, que, sin embargo, tal criterio fue variado por esta Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

jurisdicción mediante sentencia núm. 21 del 12 de diciembre de 2012, por los motivos siguientes: “en las demandas en reclamación de una indemnización que tienen por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, como la de la especie, la ley le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurado responsable del daño, no así contra la aseguradora, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, las compañías aseguradoras no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10 de la indicada Ley 4117; que, siendo esto así, la aseguradora tendrá calidad limitada, según el citado artículo 10, para “alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma”; que considerar a la aseguradora, en este caso, como codemandada contraviene las disposiciones de dicho texto legal”; que, del mismo modo, en la sentencia citada se expresó que admitir lo contrario implica una violación al derecho del Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

demandado a ser juzgado por un juez natural o regular, derecho que está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que este derecho fundamental le asiste a todos los sujetos de derecho en cuya virtud deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad; que esta garantía procesal tiene dos propósitos primordiales: 1) indicar la supresión de los tribunales de excepción, y 2) establecer la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal distinto;

Considerando, que, en la especie tanto la demanda original como los hechos en que se sustenta ocurrieron luego de haber sido derogada la Ley núm. 4117, del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, estando vigente para ese entonces la actual Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002; que, sin embargo, de la revisión de la citada norma se advierte que en la misma no se establece ninguna disposición que permita considerar a la entidad aseguradora como una demandada principal en los casos como el de la especie, por el Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

contrario, el artículo 133 de la citada ley dispone que “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie la aseguradora no puede ser considerada como una parte codemandada, por lo que el demandante no tiene el derecho de opción establecido en el citado artículo 59 del Código para apoderar indistintamente el tribunal del domicilio del demandado principal y de la compañía aseguradora; que, por lo tanto, es evidente que al decidir lo contrario la corte a-qua incurrió en una mala aplicación del citado texto legal, tal como se denuncia en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios propuestos;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953: Santos Sosa, L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente

; que, de acuerdo a las comprobaciones realizadas por los jueces de fondo, el demandado original, W.A.A.Á., tiene su domicilio establecido en la avenida Prolongación 27 de Febrero esquina Las Palmas, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, por lo que el tribunal competente para conocer de esta demanda es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo;

Considerando, que conforme el numeral 3) del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 671-08, dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo S.S., L. De los Santos Sosa y G. De Jesús Inoa Jiménez Fecha: 25 de marzo de 2015

ha copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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