Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución199
Número de sentencia199
Fecha30 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 199

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016,

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021712-4, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 356, apartamento 303-B, del ensanche G. de esta ciudad, la sentencia civil núm. 16, dictada el 6 de enero de 2010, por la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.A.A. , abogado de la parte recurrente P.P.R.P.; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el Licdo.

A.A.R., abogado de la parte recurrente P.P. írezP., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2010, suscrito por la Licda. C.M.R., abogada de la parte recurrida Auto Crédito Fermín,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad o revocación auto de incautación interpuesta por P.P.R.P. contra Auto Crédito Fermín, S.A., y el señor R.O.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de marzo de 2009, sentencia núm. 298-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad o Revocación de Auto, interpuesta por el señor P.P.R.P., en contra de la razón social AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., mediante Acto No. 10/2009, de fecha Veinte (20) del mes de del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.A.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en validez la Oferta Real de Pago realizada mediante el acto 20/2009 de fecha Seis de Febrero, instrumentado por el ministerial E.A.A.P., que este tribunal validara el acto No. 05/2009, contentivo de la oferta, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la sentencia; TERCERO: cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la presente demanda, por insuficiencia de prueba de las pretensiones del demandante, de conformidad a los motivos antes expuestos; CUARTO: RATIFICA en todas sus partes el auto de incautación de fecha Ocho (08) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), dictado por este tribunal; QUINTO: Condena a la parte demandante, P.P.R.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. R.O. PEÑA y el LIC. F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor P.P.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 241-de fecha 28 de abril de 2009, del ministerial E.A.A.P., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 6 de enero de

, la sentencia civil núm. 16, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado audiencia en contra de la parte recurrida, entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, C.
A., por falta de comparecer;
SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra la Sentencia No. 298-2009, en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, incoado por el señor P.P.R.P., de generales que constan, en ocasión de unas demandas en Validez de Oferta Real

Pago y Nulidad de Auto de Incautación, en contra de la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., de generales que constan, por haber sido tramitado conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo del referido recurso ordinario, RECHAZA el mismo y, consecuencia, CONFIRMA la aludida sentencia dictada en primer grado por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; en aplicación del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: COMISIONA al ministerial, J.A.A.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley propiamente dicha; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 491-08;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 23 de abril del año 2010, lo que se verifica por el acto notificación de sentencia número 420-10, instrumentado por el ministerial
A.A.P., alguacil ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 24 mayo de 2010, que, al ser interpuesto el 17 de junio de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por parte recurrida, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.P.R.P., contra la sentencia civil núm. 16, dictada el 6 de enero de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho la abogada de la parte recurrida, Licda. C.M.R..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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